REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: AIDA ELIZABETH UZCATEGUI SAYAGO y GERMAN ADNOLDO BRICEÑO VELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.015.803 y V-10.899.311, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Jardines de Alto Chama, Nº 3, casa Nº 39, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Av. Andrés Bello, Urbanización El Carrizal “B”, calle Los Robles, Nº 183 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, ambos civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.516.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.773, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 106, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 441 y 260, correspondientes a los años 1992 y 1997, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve de agosto del año mil novecientos noventa y uno (09-08-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Jardines de Alto Chama Nº 3, casa Nº 39 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso explanar, a partir del dos (02) de enero del año 2003, dejaron de vivir juntos, sin que exista posibilidad de una reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron bienes de fortuna, que forman parte de la comunidad de gananciales y que posteriormente se hará la respectiva partición de la comunidad conyugal ante el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: AIDA ELIZABETH UZCATEGUI SAYAGO y GERMAN ADNOLDO BRICEÑO VELA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve de agosto del año mil novecientos noventa y uno (09-08-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 106. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE y del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana AIDA ELIZABETH UZCATEGUI SAYAGO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, convinieron expresamente conforme a los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, por cada hijo, que el padre pagará por mesadas anticipadas y que se depositarán en las cuentas de la Entidad Bancaria BANPRO, Nros. 01610032323232004194 y 01610032323232004195, respectivamente, destinadas a tal fin, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación y deportes requeridos por los hijos, obligación esta que será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus Artículos 369, 374 y 375. Además de las cantidades anteriormente descritas se establecen dos (02) bonificaciones especiales para los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) cada uno, los cuales serán aumentados anualmente en un diez por ciento (10%). Para sufragar los gastos de medicina y servicios médicos en caso de enfermedad, ambos padres se comprometen en costear dichos gastos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto. ASI SE DECIDE.---
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18650.-
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