REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SERGIO RAFAEL LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, politólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.778.533, domiciliado en la calle 33, entre Avenida 2 y 3, Edificio Chama, Apartamento Nº 7, Municipio Libertador del Estado Mérida y SILVIA LORENA TOMMASI COSS, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.201.510, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, calle 7, Residencias Sol Ger, casa Nº 5, Municipio Libertador del Estado Mérida, cónyuges y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SONIA YOLANDA CÁCERES GAMBOA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.439, con domicilio procesal en la Av. 4, calle 31, Edificio Divina Pastora, Apto. 03, Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 52, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 63, correspondiente al Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de junio del año dos mil dos (22-06-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Hacienda Zumba, calle 4-B, casa Nº 2-86, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que por circunstancias de orden privado la vida conyugal fue interrumpida el cinco de enero del año dos mil tres (05-01-2003) y hasta la presente fecha no la han renovado; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SERGIO RAFAEL LUGO RAMÍREZ y SILVIA LORENA TOMMASI COSS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de junio del año dos mil dos (22-06-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 347. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana SILVIA LORENA TOMMASI COSS, según acuerdo entre ambas partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) mensuales, más dos Bonos Especiales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) cada uno de ellos, para los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos. Igualmente ambos padres se comprometen a cubrir y sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, vestuario y recreación así como también médicos y de medicina cuando así lo requiera su hijo, antes identificado. Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la citada Ley, en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 y siguientes de la mencionada Ley, será amplio y abierto, el padre tendrá derecho a las visitas domiciliarias cuantas veces lo considere necesario y así lo desee, conducirlo a paseos, etc, siempre que no se interfiera con el horario escolar y tomando en consideración lo más conveniente para el niño; las vacaciones escolares deberán ser divididas por los padres en partes iguales, otras formas de contacto, como comunicación telefónicas, computarizadas, etc, también serán permitidas al padre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/18662.-