TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01. MERIDA, 22 DE ABRIL DEL 2.008.-



197º Y 149º


Visto: se recibe en fecha 28 de enero del 2008 solicitud de SEPARACION DEL HOGAR, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil Vigente, presentada por la ciudadana NELVI ROSA CALDERAS DE MAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.003.098, casada, domiciliada en Avenida los Próceres, entrada a la Urbanización Lumonti, Sector las Cuadras, casa Nº 121, Mérida, Estado Mérida, asistida por los Abogados en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.031.771 y V-11.466.179, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.649 y 80.933 respectivamente, manifestando en su escrito que para el año 1998 se unió en concubinato con el ciudadano GUILLERMO MARIO MAIZA, extranjero de nacionalidad Argentina, titular de la cédula de identidad E-82.059.890 y venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.283, domiciliado en Avenida los Próceres, entrada a la Urbanización Lumonti, Sector las Cuadras, Casa Nº 121, Mérida, Estado Mérida, y que trece (13) años después, en fecha 24 de noviembre de 2001 contrajo matrimonio con el referido ciudadano, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, de cuya unión procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.-------------------------------------------------------------------------

En fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal ordena darle entrada, admite la solicitud, acordando citar al ciudadano GUILLERMO MARIO MAIZA, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de imponerle de la solicitud de separación del hogar hecha por su cónyuge la ciudadana NELVI ROSA CALDERAS DE MAIZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se acuerda citar a la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. Al folio diecinueve (19) del presente expediente consta la boleta firmada por el ciudadano GUILLERMO MARIO MAIZA y consignada por el alguacil del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------Alega la solicitante que la relación conyugal en los primeros doce años se mantuvo de la mejor manera con la alegría e ilusión que significo la llegada y crianza de sus hijos, pero aproximadamente desde hace unos trece (13) años atrás, la relación comenzó a resquebrajarse, en la relación de pareja y en la crianza y educación de sus hijos, mostrándose su cónyuge violento y celoso dentro del hogar, profiriéndole insultos y agresiones físicas en varias oportunidades, llegando al extremo de intentarla ahorcar con sus manos, dejándola casi inconsciente y con múltiples morados en el cuello, circunstancia que le produjo un enorme y constante pánico cuando el se enfurecía, generando una completa sumisión de su parte a todas sus exigencias, siendo el quien escogía todo, sin ella poder opinar, haciéndole firmar toda clase de documentos, indicándole impositivamente que el sabia lo que estaba haciendo y que ella solo debía firmar porque el lo ordenaba, asimismo indica que cuando quería tener relaciones sexuales, las iniciaba con una enorme cantidad de insultos y calumnias, acompañado con un acoso constante de amenazas de muerte, por lo que para evitar escándalos, se dejaba usar permaneciendo callada, sumisa, pero sintiéndose humillada, vejada, violada en el mas profundo honor de madre, mujer y esposa, además de ser ella quien ha mantenido los gastos completos de su hogar con la ayuda de su padre, y él solo se ha dedicado a beneficiarse de sus ingresos exigiéndole constantemente que ella debe cubrir todos los gastos del hogar por ser profesional, convirtiéndose esta discusión en algo constante en el hogar, llevándolo nuevamente un día al extremo de estar exaltado y violento, hasta el punto de maltratarla verbalmente y golpearla brutalmente, por lo que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, el 03 de marzo de 2006 para denunciarlo como en efecto lo hizo, optando por separase del lecho conyugal, por miedo a las represarías que él podría tomar contra ella, por lo que decidió dormir en otra habitación desde esa fecha hasta la presente, señala que al principio del mes de enero de 2007, se ha hecho insoportable la convivencia, no restaurándose la relación de pareja y para el 20 de noviembre de 2007, nuevamente se violentó maltratándola en forma verbal e intento golpearla, por manifestarle su intención de solicitar el divorcio y porque el vendió unas cajas de cerámica sin su autorización, las cuales ella había comprado para la remodelación de la casa, indica que como no pudo golpearla porque se le enfrento, entonces la amenazó con matarla si ella le daba la oportunidad mientras dormía, por lo que nuevamente acudió a la Fiscalía el día 12 de diciembre de 2007 e introdujo un escrito de denuncia por violencia domestica contra su esposo, la cual quedó asignada con el Nº 14 FS-14744-07, por lo que la vida tranquila que mantenía con sus dos hijos en ese humilde hogar se ha hecho insoportable, la relación de pareja no funcionó mas, viven en la casa donde constituyeron su domicilio conyugal, pero en habitaciones separadas y su cónyuge no quiere abandonar el hogar. Por tales razones solicita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, le sea permitido Separase Legalmente de la Habitación común.-------------------------------------------------------------Visto lo manifestado en el escrito este Tribunal libro boleta de citación al ciudadano GUILLERMO MARIO MAIZA fijando día y hora para la comparecencia para que alegue lo que considere necesario en relación a lo planteado y solicitado en la presente causa. No compareciendo en la hora señalada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no presento escrito de contestación de la demanda. Se acuerda abrir el presente procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------

Estando dentro del Lapso legal, la parte demandante hizo uso del mismo, promoviendo las siguientes pruebas: 1.- Valor y mérito jurídico de lo favorable en autos. En cuanto a la prueba promovida se declara impertinente e improcedente por cuanto es obligación de la juez analizar todas las actas procesales que constan en el expediente y no solo las que benefician al promovente. 2.- Valor y mérito jurídico de la confección ficta en que incurrió el ciudadano GUILLERMO MARIO MAIZA. A los efectos de precisar los requisitos necesarios para que resulte procedente la confesión ficta, resulta oportuno traer a colación la sentencia emitida en fecha 22-2-2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establecieron en forma clara y precisa los extremos concurrentes que deben verificarse a saber:--------------------------

“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”------------------------------------------------------------------------------

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:------------------------------------------------------------------------------------

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...” y continúa------------------------------------------------- “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.-------------------------------------------

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.----------------------------------------------------------------------------------

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:----------------------------------------------------------------------------------

“....Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: --------------

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. -------------------
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. ---------------------------------
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:---------------------------------

El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).------------------------------------------

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:------------

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…” ---------------------------------------De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.--------------------------------------

Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.------------------------------------------------------

En este caso, se observa que el demandado ciudadano: GUILLERMO MARIO MAIZA fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio diecinueve (19) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como consta al folio veinte (20) del presente expediente, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------Albornoz de Gavidia y Vanesa Llavaneras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.012.015 y V-12.940.800 respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MAIZA- CALDERAS, desde hace varios años, conocen que la ciudadana Nelvi Rosa Calderas de Maiza es de profesión Odontólogo y trabaja en la Misión Barrio Adentro y en su Clínica Privada y que el ciudadano Guillermo Mario Maiza dicen que es Arquitecto pero desconocen algún trabajo u oficio, les consta el maltrato físico, las amenazas de quitarle a su hijos y el chantaje del señor Guillermo Mario Maiza hacia la señora Nelvi Rosa Calderas de Maiza. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge Guillermo Mario Maiza incurrió en los hechos narrados en la demanda por la parte actora. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. 4.- Solicito de conformidad con el artículo 8, letra “a” y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fuera escuchada la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Los adolescentes, antes identificados, manifestaron al Tribunal su conformidad con la solicitud de separación del hogar realizada por su progenitora por cuanto la misma está viviendo una situación difícil.-----------------------------------------------------------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano Guillermo Mario Maiza en función de los hechos narrados por la parte actora, al estar incurso en la figura de la Confesión Ficta, aunado a las deposiciones de los testigos, por lo que esta Juzgadora debe declarar con lugar la Separación del Hogar solicitada por la parte demandante.- Así se declara.-----------------------------------------------------------

DECISION

En merito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SEPARACION DEL HOGAR de la ciudadana NELVI ROSA CALDERAS DE MAIZA, antes identificada, Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09: a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 18361
CTD / asim