TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintidós de Abril del año dos mil ocho.
198º y 149º
Admitida la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.956, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio asistida por el Abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.344, en contra de su cónyuge ciudadano OSCAR DE JESUS ALARCON ACOSTA, identificado en autos; vista la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratificada mediante diligencia de fecha 08/04/2008, la cual corre inserta al folio 20 del presente cuaderno de medidas.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en materia de divorcio, las medidas asegurativas son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, las cuales pueden dictarse para proteger los derechos de los hijos y proteger los bienes de la comunidad conyugal cuando directamente puedan verse afectados los intereses de los hijos de los cónyuges.------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisitos para que procedan las Medidas Cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son 1) la existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (Pendente Lite); 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris) que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Alto Tribunal se ha orientado, en señalar: “(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa). ---------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO, parte demandante en la presente causa, asistida por el Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, solicitó al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Dos lotes de terreno que hoy forman uno solo y la vivienda en él construida, ubicado en el sitio denominado Manzano Bajo, frente a la Urbanización Padre Duque a 200 metros del Polígono de Tiro, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. La casa tiene un área de construcción aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (112,10 mts2.) y consta de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, recibo, comedor, patio, estacionamiento en cementado, pisos de baldosas de cemento, techos de teja y machihembrado, con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas. El lote de terreno tiene un área aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) y posee los siguientes linderos generales: Frente: Con carretera de asfaltada que va desde Ejido hacia la carretera panamericana; Lado derecho y fondo: Camino carretero que va hacia el vecindario Loma de Carbonera y lado izquierdo: Partiendo de un filito hacia abajo, hasta la carretera asfaltada del frente, con propiedad que es o fue de Ofelia Ovalle de Dávila, adquisición que se hizo según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, bajo el Nº uno (1), Folio uno (1) al Folio doce (12), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, de fecha 16 de marzo del año dos mil uno (2001). 2.- Un lote de terreno en el sitio denominado “La Carbonera”, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: Por el NORTE: Colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rodríguez, separa cerca de alambre y camino de entrada y salida; Por el OESTE: Colinda con propiedad que es o fue del ciudadano José Luciano Alarcón Pérez, separa cerca de alambre, una cava y matas de barbasco; Por el ESTE: colinda con propiedad que es o fue del ciudadano José Antonio Alarcón Pérez, separa zanjón y matas de barbasco y por el SUR: colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael A. González, separa matas de barbasco y un zanjón: dicho lote fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº veintitrés (23), folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y cuatro (134), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres (2.003).----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con relación a la medida de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes descrito, bienes adquiridos durante el matrimonio, cuyos documentos de propiedad rielan del folio treinta seis (06) al folio once (11), vuelto del folio doce (Vto.12) y del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) y sus respectivos vueltos del presente cuaderno, analizados los mismos, esta juzgadora, considera procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles anteriormente descritos. En tal virtud este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 148 y 149 del Código Civil, en concordancia los Artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles ya descritos. Primer inmueble, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, bajo el Nº uno (1), Folio uno (1) al Folio doce (12), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, de fecha 16 de marzo del año dos mil uno (2001). Segundo inmueble, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº veintitrés (23), folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y cuatro (134), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, de fecha 23 de mayo del año dos mil tres (2.003). A tal efecto ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la nota respectiva. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Fcv/18372.-
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