REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veintidós (22) de abril del año dos mil ocho.

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GERARDO JOSÉ BECERRA ALTUVE, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.124.880, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Bloque 14, Edificio 1, Apartamento 00-04, Ejido, Estado Mérida y YARDLEY DEL CARMEN UZCATEGUI PINEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.965.609, domiciliada en la Avenida Fernández Peña, prolongación Carabobo, calle Los Caobos, casa Nº 9, Ejido, Estado Mérida, actuando con el carácter de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, representado por la Abog. MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Cuarta, mediante Expediente Interno Nº DP-4-203-2008 de fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho; quienes conciliaron en relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida niña, en los siguientes términos: El padre ciudadano GERARDO JOSÉ BECERRA ALTUVE, fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, dicho monto será depositado quincenalmente en la Cuenta de Ahorro que aperturará la ciudadana YARDLEY DEL CARMEN UZCATEGUI PINEDA en beneficio de la niña, dichos depósitos se realizaran de la siguiente manera: los días quince de cada mes la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) y el último de cada mes la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), así mismo manifestó que en el transcurso de éste año dicho monto será aumentado a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) depositándolo igualmente en dos partes quince y último. En lo que respecta a los gastos médicos y medicinas, de la niña OMITIR NOMBRE, serán cubiertos en partes iguales, tomando en cuenta el bienestar de la misma. El padre manifestó que de acuerdo a su capacidad económica dichos montos previamente fijados los podrá ir aumentando en beneficio de su hija. Así mismo fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), a favor de su hija, para gastos referentes a guardería, tomando en cuenta su edad, y para el mes de diciembre manifestó que se encargará de la compra de la ropa para el día 24 de diciembre, manifestando la madre, ciudadana YARDLEY DEL CARMEN UZCATEGUI PINEDA, estar de acuerdo con lo pautado, y se compromete a tramitar la apertura de la Cuenta de Ahorros a fin que el padre de su hija, ciudadano GERARDO JOSÉ BECERRA ALTUVE de cumplimiento con lo pautado.------------------------------------------------------------------------------------
Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GERARDO JOSÉ BECERRA ALTUVE y YARDLEY DEL CARMEN UZCATEGUI PINDEDA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 18854 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE






SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.
Dms/18854.-