TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, veintidós de Abril del año dos mil ocho.

198º y 149º

Vista el acta levantada en esta misma fecha, que corre inserta al folio cincuenta y uno (51), en la cual las ciudadanas ANA HILDA DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.622.842, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, Pasaje Nº 2 Nº 2-32, casa Agua Miel Los Chorros de Milla, MIGDALIA MARIANA MORALES DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.198, domiciliada en la Vuelta de Lola, final Calle Tránsito, Edificio El Cóndor, piso Nº 2, apartamento 2-1 Mérida, quienes son la abuela materna y madre biológica de la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la Cédula de Identidad nº v-20.847.125, de dieciséis (16) años de edad, domiciliada en casa de la madre, manifestó la adolescente su deseo de vivir con su madre en vista de disparidad de carácter con la abuela y la necesidad de vivir con su madre, quien presente manifestó no tener ningún problema en convivir con su hija. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto lo expuesto acuerda: PRIMERO: Revocar la medida de protección dictada en fecha 12 de febrero del 2004. SEGUNDO: El cierre y archivo del expediente; y tomando en cuenta los Artículos 26, 30 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La Entrega de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, a su madre biológica ciudadana MIGDALIA MARIANA MORALES DUQUE, plenamente identificada en autos, quien le brindará la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa a la adolescente; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados, por tal motivo se acuerda el cierre y archivo del expediente. CUMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría


Exp. 7827
Fm/