TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, vientres (23) de abril del dos mil ocho.-


198º y 149º


Vista la petición contenida en el escrito libelar presentado por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482, 3.764.232 y 3.815.881, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogados bajo los números 17.443, 13.299 y 16767, en su orden respectivo, procediendo en este acto con el carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana ELIZABETH BOTELLO PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad numero 1..106.563 del mismo domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el N° 79, Tomo 96 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, marcado con la letra “A”, en la parte III referida a las conclusiones y petitorio, exponiendo: “ …solicitamos al Tribunal, de conformidad con las previsiones de los Artículo 125 y 126, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisdicción invocada, las siguientes medidas de protección:
“…PRIMERO: Se sirvan IMPONER O DECRETAR, con la urgencia del caso, MEDIDA DE PROTECCION Y AMPARO DE POSESION DE INMUEBLE, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE y a la mayor estudiante YESSIKA CAROLINA CONTRERAS BOTELLO, plenamente identificadas, para preservar, amparar y ejercer los derechos denunciados como amenazados y evitar sean desalojadas de la posesión legitima, pacifica, no interrumpida, que tienen sobre el inmueble descrito, ya que corren el riesgo manifiesto de ser desalojadas del mismo. (…) SEGUNDO.- IMPONER O DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION Y AMPARO DE POSESION a favor de la ciudadana ELIZABETH BOTELLO PABON, para garantizar el cumplimiento de su obligación, que como madre tiene de velar por la protección y el cumplimiento de los derechos amenazados de violación de sus hijas OMITIR NOMBRE y YESSIKA CAROLINA CONTRERAS BOTELLO, mediante la protección y amparo de la posesión legitima, pacifica, no interrumpida, que viene ejerciendo sobre el descrito inmueble, del cual por mandato de la Ley es copropietaria, ya que corre el riesgo manifiesto de ser desalojada del mismo. (…) TERCERO.- Mantener el decreto de las medidas acordadas, por el tiempo que sea necesario, puesto que la legitima madre, tienen la firme intención y sobradas razones, de tanto de hecho como de derecho, para demandar la nulidad de la compra venta realizada entre JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO Y KHIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS…”.----------------------------------------------------------

Antes de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ha establecido la Jurisprudencia, que de conformidad con lo dispuesto en los Parágrafo Primero , literal “K” y el parágrafo Tercero, literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, las Salas de Juicio del los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer de las medidas de protección establecidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso en que las mismas sean interpuestas en sede juridisdiccional……………………………………………………...
En el caso bajo analisis la parte actora fundamenta su solicitud de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, establece el artículo 125:
“…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”

Igualmente establece el artículo 126:
“Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
(…)
c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa…”. (Negritas de esta juzgadora).

Analizados como han sido los pedimentos contenidos en el primer, segundo y tercer numeral, del escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al numeral “…PRIMERO, en el que la parte solicita: “…Se sirvan IMPONER O DECRETAR, con la urgencia del caso, MEDIDA DE PROTECCION Y AMPARO DE POSESION DE INMUEBLE, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE y a la mayor estudiante YESSIKA CAROLINA CONTRERAS BOTELLO, plenamente identificadas, para preservar, amparar y ejercer los derechos denunciados como amenazados y evitar sean desalojadas de la posesión legitima, pacifica, no interrumpida, que tienen sobre el inmueble descrito, ya que corren el riesgo manifiesto de ser desalojadas del mismo”. ---------------------------------------------

Ante esta pretensión es imperioso acotar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “ …Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como la jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. (…) Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, cuando figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. (Sala Plena, 01/08/2007, Exp. Nº AA10-L2007-000062. Nº 194. Ponente: Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 347 del 01/03/2007, ha establecido lo siguiente:
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…”.

Ahora bien, en el caso de marras, pretende la parte solicitante que este Tribunal ampare con una medida de protección y amparo de posesión de inmueble a la ciudadana YESSIKA CAROLINA CONTRERAS BOTELLO, quien hoy cuenta con 22 años de edad, lo que quiere decir, que tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, por lo tanto la tutela de esos derechos corresponde a un tribunal civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

En cuanto numeral SEGUNDO, en el cual la parte solicita: “…IMPONER O DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION Y AMPARO DE POSESION a favor de la ciudadana ELIZABETH BOTELLO PABON, para garantizar el cumplimiento de su obligación, que como madre tiene de velar por la protección y el cumplimiento de los derechos amenazados de violación de sus hijas OMITIR NOMBRE y YESSIKA CAROLINA CONTRERAS BOTELLO, mediante la protección y amparo de la posesión legitima, pacifica, no interrumpida, que viene ejerciendo sobre el descrito inmueble, del cual por mandato de la Ley es copropietaria, ya que corre el riesgo manifiesto de ser desalojada del mismo. (…). Así como el numeral TERCERO, en el cual la parte solicita: “… Mantener el decreto de las medidas acordadas, por el tiempo que sea necesario, puesto que la legitima madre, tienen la firme intención y sobradas razones, de tanto de hecho como de derecho, para demandar la nulidad de la compra venta realizada entre JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO Y KHIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS…”.---------------------------------------------------
A tales efectos, observa esta juzgadora que la parte solicitante no acompaño al escrito libelar la declaración judicial con respecto al concubinato entre los ciudadanos ELIZABETH BOTELLO PABON y JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO, identificados en autos, por lo que este tribunal no puede atribuirle a la mencionada ciudadana ELIZABETH BOTELLO PABON, identificada en autos, el carácter de copropietaria del inmueble ya descrito, tal como lo hace ver la parte solicitante, por lo tanto es improcedente la medida solicitada. Así se declara.

Ahora bien hechas tales consideraciones y dejando bien sentado que el Tribunal es competente solo para conocer asuntos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, y por cuanto de autos se evidencia que la ciudadana OMITIR NOMBRE, es adolescente, esta juzgadora, realiza las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora consiste en que se decrete medida de protección y amparo de posesión de inmueble, lo cual en su decir es urgente, para preservar, amparar y ejercer los derechos denunciados como amenazados y evitar que sea desalojadas de la posesión legitima, pacifica, no interrumpida, que tienen sobre el inmueble descrito, ya que corren el riesgo manifiesto de ser desalojada del mismo.

Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. ------------------------------------

Ahora bien, la parte solicitante a fundamentado su pretensión en los artículos 125 y 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto, considera esta juzgadora, que los hechos presentados no se encuentran enmarcados en los supuestos a que se contrae el referido literal, por cuanto, corresponde a ambos progenitores de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, asegurar a la adolescente de autos, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, asegurándoles un nivel de vida adecuado, por lo que la medida de protección solicitada, debe ser declarada improcedente, en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte. ASI SE DECIDE. -

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-



La Sria.



EXPEDIENTE N° 18585
MIRde E/