REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MAYRA FRANYELI PULIDO VALERO y LUIS ALEXANDER MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.525.518 y Nº V-12.799.424 respectivamente, domiciliados la primera en las Colinas, calle los Aparnates, casa Nº 12-85 en la ciudad de Tovar y el segundo domiciliado en el Corozo, calle Nº 9, en la ciudad de Tovar, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.623.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.734, con domicilio Procesal en Santa Cruz de Mora; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 16. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y cinco (05) años edad, expedidas la primera por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 135 y 423. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MAYRA FRANYELI PULIDO VALERO y LUIS ALEXANDER MONTILVA CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Diciembre del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que en un principio la vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero que poco a poco comenzaron unos problemas insuperables que hacían imposible la vida en común, con comportamientos fríos y alejados de manera reciproca, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Enero del año 2003, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MAYRA FRANYELI PULIDO VALERO y LUIS ALEXANDER MONTILVA CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Diciembre del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 16. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente y niña, será ejercida por la madre MAYRA FRANYELI PULIDO VALERO. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a dar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) mensuales e igualmente dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para los meses de Octubre y Diciembre de cada año que se aumentará en un 10% anual. Cantidades estas que el padre depositará en una cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES Nº 0007-004-12-0010297995, CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amplio, siempre que no interfiera en la educación de sus hijas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18708