REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CONTRERAS ARCILA y YANEC PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.313.526 y Nº V-13.649.864 en su orden, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.525; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Acequias Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 02. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 122. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ CONTRERAS ARCILA y YANEC PEREZ PEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Julio del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Camejo, casa Nº 35, Ejido Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida desde el 12 de Marzo del año 2000, es decir, hace más de cinco años y que hasta la fecha no ha sido reanudada; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CONTRERAS ARCILA y YANEC PEREZ PEREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Julio del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 02. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre YANEC PEREZ PEREZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a darle a la niña la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.250,00) mensuales, la cual se incrementará en un 15% anual. Más los bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año; que serán por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00) los cuales se incrementarán en un 15% anual, este monto incluye la obligación de manutención y los bonos especiales para útiles escolares y vestidos. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, igualmente las vacaciones serán compartidas, en Navidad, Carnaval, Semana Santa y Agosto ambos padres se pondrán de acuerdo para compartir estos periodos de vacaciones con la niña. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18711
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