REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, VEINTICUATRO DE ABRIL DOS MIL OCHO.-

198º Y 149º

Vista la solicitud hecha por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida de Medida de Protección en Colocación de Familia Sustituta, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, por cuanto sus padres biológicos, ciudadanos ROSA ELENA QUINTERO BONILLA y JOSE LUIS MEZA (padre biológico del primero de los adolescentes antes señalados), venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.713.923 y 9.436.345, no tienen a sus hijos, motivado a que la progenitora antes identificada falleció y el progenitor no se ha hecho cargo de su hijo OMITIR NOMBRE, según señala la denunciante MARIA VIVIANA BONILLA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.633, en su condición de abuela materna, quien tiene a los mencionados adolescente bajo su protección y cuidados. Visto de igual forma el acta inserta al folio 27, asi como los informes que rielan a los folios 37 al 42, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida de Protección Provisional de Colocación en Familia Sustituta y Representación Legal, conforme a lo establecido en el artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8, 26 y 30 Ejusdem, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, para que la misma sea ejecutada en el hogar de su abuela materna MARIA VIVIANA BONILLA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.633, a los fines de asegurarle a los mencionados adolescentes, el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y quienes tendrán la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por su educación, el bienestar e integridad física de los mismos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-

LA JUEZ TITULAR Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SRIA.
MIR/jaa/EXP. 12956