TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, veinticuatro de Abril del año dos mil ocho.
198° y 149°
Visto el escrito de Separación de Cuerpos, de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil ocho, la Juez después de haber hecho a los exponentes: JORGE ANTONIO OSTOS LUGO y MARISOL COROMOTO UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.102.2005 y V-11.952.495, Médico y Odontóloga, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.943, de este domicilio y hábil, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, se declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CUMPLASE.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Fcv/18549.-
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