REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GERMAN ESTEBAN PERALTA y YAMILEX COROMOTO MEDINA TELLES, venezolanos, el primero nacionalizado y antes con pasaporte Nº 13.830.662, hoy día titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.204.180 y V-8.031.734 mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, de este domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha siete (07) de Febrero del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha seis (06) de Febrero del año 2007. Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 13 del presente expediente, los ciudadanos: GERMAN ESTEBAN PERALTA y YAMILEX COROMOTO MEDINA TELLES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida signada bajo el Nº 107. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 162. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Diciembre del año 2000, por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha seis (06) de Febrero del año 2007. Las partes manifiestan que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que formaran patrimonio alguno, por lo que no hay nada que separar ni partir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GERMAN ESTEBAN PERALTA y YAMILEX COROMOTO MEDINA TELLES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día dieciocho (18) de Diciembre del año 2000, por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 107. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, esta será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la madre, en una Entidad Bancaria local, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, cantidad que será periódicamente ajustada en un 20% anual, de acuerdo a las posibilidades económicas del padre. Igualmente se establecen dos bonos especiales por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para los meses de Agosto y diciembre, asumiendo en este mismo acto el padre los gastos de vestido, calzado, educación, médicos y odontológicos de la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, del padre para con su hija, se realizará en el lugar donde la niña habite con su madre, previo acuerdo con esta, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de la niña, alternándose también los padres los periodos vacacionales de la niña, así como las fechas decembrinas, carnavalescas y de semana santa. Igualmente podrán viajar dentro y fuera del país con la respectiva autorización del padre o viceversa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/13592