REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LOLIMAR TORO DE DORADO y MARCO PAULO DORADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, la primera Médico, y el segundo comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.466.864 y V-10.712.404 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, MARIO DIAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.857; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veintidós (22) de Enero del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes, en fecha trece (13) de Febrero del año 2007. Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 29 del presente expediente, los ciudadanos: LOLIMAR TORO DE DORADO y MARCO PAULO DORADO MENDEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes. Mediante auto de fecha dos (02) de Abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 37. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y un (01) año y siete meses de edad, signadas con los Nºs 159 y 3939. TERCERO: Copias de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Septiembre del año 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha trece (13) de Febrero del año 2007. Las partes señalan que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes Muebles: A.- Moblaje del Hogar: 1 nevera, 1 Microondas, 1 horno Tostador, 1 Exprimidor de Jugos, 1 Tostiarepa, 1 Juego de Recibo y Comedor, 1 Computadora, 2 Televisores, 1 DVD, 1 Equipo de Sonido, 1 Biblioteca, 1 Juego de Cuarto con peinadora individual, y 1 Lavadora. Los cuales se valoran a los efectos de esta partición en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000). B.- Un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, capacidad 5 puestos, color Plata, año 2006, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa ***TAG54U, serial de carrocería JTDKW923365025070, serial del motor 2NZ4044418, según Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha ***08 de Junio del año 2006, el precio del mismo es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.40.000). Estos bienes las partes convienen en liquidarlos de la siguiente manera: a la cónyuge LOLYMAR TORO DE DORADO, le corresponde en plena propiedad, posesión y dominio, los bienes muebles signados bajo el literal A, del escrito; se aclara expresamente lo siguiente que la cónyuge LOLYMAR TORO DE DORADO, recibe en este acto del ciudadano MARCO PAULO DORADO MENDEZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000). Al cónyuge MARCO PAULO DORADO MENDEZ, se le adjudica en plena propiedad posesión y dominio el bien signado en el escrito con el literal B, por cuanto sobre dicho vehiculo existe un contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor del Banco provincial S.A. Banco Universal, hasta por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.F.19.500) el cónyuge se subroga la totalidad del mencionado préstamo, y por lo tanto se compromete a continuar pagando dichas cuotas en las mismas condiciones de plazos y termino contempladas en el documento, siendo el ciudadano MARCO PAULO DORADO MENDEZ, el único pagador de la deuda aquí mencionada, quedando totalmente liberada la cónyuge LOLYMAR TORO DE DORADO, de dicha obligación. Se estima la presente partición en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80.000). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LOLIMAR TORO DUGARTE y MARCO PAULO DORADO MENDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día catorce (14) de Septiembre del año 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de las hijas, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de las niñas será ejercida por la madre, ciudadana LOLIMAR TORO DUGARTE. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,00) depositados mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 01080067690200368210, a nombre de la madre ciudadana LOLIMAR TORO DUGARTE, en el Banco Provincial; más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00) en el mes de Septiembre por concepto de bono escolar y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00) en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, igualmente se establece un aumento del 10% anual sobre los montos antes referidos, tomando en cuenta el índice, inflacionario y/o en caso de obtener mayor fortuna por parte del obligado. Ambos padres recíprocamente se comprometen a respetar la vida personal de cada uno, manteniendo en todo momento la moral y las buenas costumbres para con sus hijas antes identificadas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en el sentido estricto de la palabra, sin afectar el normal desenvolvimiento de las niñas y de la madre. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/15872