REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MAYERLIN CAROLINA ALBORNOZ LABASTIDAS y JOSE ACACIO RAMIREZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.097.783 y V-13.577.082 respectivamente, Auxiliar de Bibliotecas la primera y Licenciado en Ciencias Policiales, con grado de Inspector Adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida el segundo, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708, de este mismo domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha seis (06) de Febrero del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha catorce (14) de Marzo del año 2007. Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2008, que corre inserto al folio 23 del presente expediente, presente los ciudadanos MAYERLIN CAROLINA ALBORNOZ LABASTIDAS y JOSE ACACIO RAMIREZ SALINAS, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Simple del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 42. SEGUNDO: Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dos (02) años de edad, signadas con los Nºs 150 y 152. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Agosto del año 1997, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalan las partes que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual se encuentra hipotecado a la caja de ahorro de la Dirección General de Policía del Estado Mérida y que una vez disuelto el vinculo matrimonial mediante Sentencia Definitivamente firme; los mismos gestionarán por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo referente a la venta del mismo, a sus hijas, previa cancelación de la hipoteca. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha catorce (14) de Marzo del año 2007. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MAYERLIN CAROLINA ALBORNOZ LABASTIDAS y JOSE ACACIO RAMIREZ SALINAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veintinueve (29) de Agosto del año 1997, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 42. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de las niñas será ejercida por la madre, quien esta viviendo actualmente en la Urbanización Santa Mónica, bloque 2, apartamento 03-06, Jurisdicción de la Parroquia domingo peña, Municipio libertador del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00) mensuales exactos, dentro de los primeros cinco días de cada mes, que depositará en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, que la madre aperturará a nombre de las niñas OMITIR NOMBRES y que regirá a partir del mes de febrero del año 2007, quedando convenido y aceptado por el padre que el mismo dará como complemento mensual y mientras lo requieran las niñas: pañales, leche y merienda. Ambos padres convienen y aceptan en pagar los gastos extraordinarios de por mitad, previa presentación de las facturas y/o recibos y/o constancias de quien lo haya realizado a la otra parte de: calzado, atención médica, dental y clínicas si fuere menester, pago de medicinas, así como los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales en donde las referidas niñas reciban su educación escolar y/o cualquier otros gastos que se lleguen ha producir. Ambos padres han acordado escoger las clínicas y los médicos en que deban ser tratadas, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella escogerá la clínica y médico que ameriten las circunstancias. Además el padre decide voluntariamente abonar un porcentaje del 3% de lo que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro por concepto de su trabajo como Licenciado en Ciencias Policiales en la Administración Pública, Adscrito a la Dirección General de Policía, aporte este que efectuará en la cuenta de ahorro de las antes mencionadas hijas. Dicha obligación ya señalada será aumentada por decisión voluntaria del padre en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100.00) anual. En cuanto a los bonos especiales del mes de Agosto y diciembre de cada año, han acordado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para el mes de Agosto; y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), los cuales serán aumentados anualmente cada bono en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) que también serán depositados en la cuenta de ahorro ya mencionada. En cuanto al bono vacacional que percibe el padre de las niñas en el mes de Agosto de cada año han convenido que el padre los depositará en el mes de Febrero, más no en los meses de Agosto, debido a que el padre como Funcionario Policial los cobra en el mes de Febrero. Y en cuanto a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por ahora el padre no hará el respectivo deposito del bono de Agosto (Febrero) debido a su corta edad, pero se conviene y acepta que a partir de los cuatro (04) años que los cumplirá el 20 de Agosto del año 2009, el padre los comenzará a depositar en la cuenta de las niñas; pero el bono del mes de Diciembre de ambas niñas si se hará efectivo y depositado en la citada cuenta de ahorro; los mencionados bonos especiales comenzarán a ser depositados a partir del año 2007 (Febrero-Diciembre). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio para el padre, quien podrá visitar a sus hijas cada vez que así lo requiera siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso o de estudios si fuere el caso, en virtud de la edad de las niñas y del tipo de trabajo del padre. ASÍ SE DECIDE.--------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/16031