REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
EN SU NOMBRE 
 
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
 
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
 
 
 
PARTE EXPOSITIVA
 
 
 
 
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALBA JOSEFINA  YARIS DE VILLA y ANTONIO COROMOTO VILLA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.322.920 y V-7.493.147, domiciliados en el Estado Trujillo,  respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILLVER EDUARDO TERAN SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.480, solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha  22 de Junio de 2.007 se recibe solicitud  proveniente del Tribunal del Niño y Adolescente del Estado Trujillo, y en  fecha dos (02) de Julio  del año 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,  y libra comisión al Tribunal del Niño y Adolescente del Estado Trujillo a los fines de notificar a las partes  del avocamiento del mismo,   notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
 
 
 
PARTE MOTIVA
 
 
 
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, acta Nº 017. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciocho   (18)  y catorce  (14) años edad, expedidas  por el Registrador  Civil del Municipio Autónomo  Julio Cesar Salas del Estado Merida, signadas bajo los Nºs 020 y 086. TERCERO: Copias simples  de las Cedula de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ALBA JOSEFINA  YARIS DE VILLA y ANTONIO COROMOTO VILLA NAVA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio  Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Noviembre  del año 1.981, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el sector El Silencio, comunidad de Arapuey, casa Nº 036 Municipio Julio Cesar Salas del Estado Merida. Señalando las partes que por desavenencias  surgidas que hacían insostenible la relación, el día  veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), pensando que era lo mas recomendable  para su salud mental y la de sus hijos, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido mas de cinco años (5)  desde entonces, existiendo entre ellos una verdadera ruptura prolongada de la vida  en común.  En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que   durante la unión conyugal obtuvieron un bien inmueble el cual deberán liquidar por ante el Tribunal competente.  Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura  Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
 
 
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadano ALBA JOSEFINA  YARIS  BALLESTEROS y ANTONIO COROMOTO VILLA NAVA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante  el Prefecto Civil del Municipio  Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Noviembre  del año 1.981, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 017. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la adolescente, será ejercida por la madre en la siguiente dirección Urbanización Morón,  avenida principal, casa Nº 20, Municipio Valera Estado Trujillo, quedando claro  que cualquier cambio de domicilio  o de dirección de habitación deberá ser notificado el padre  a la mayor brevedad   posible. En caso de viajes al exterior  de la adolescente, el mismo deberá ser autorizado  por el padre  mediante documento  autenticado. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre  debe pasar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150,oo)  mensuales , sin que por ello quede excluido de  pagar  cualquier otro concepto  por razón de enfermedad  o necesidades urgentes que eventualmente pudieren presentarse. Queda entendido que el pago de la referida obligación de manutención se hará por adelantado, tal y como lo prevé la Ley, a través de depósitos en el banco provincial, cuenta Nº 0108-0377-22-0200225091 a nombre del ciudadano MARIO  GREGORIO VILLA YARIS, de igual forma queda entendido que dicha  cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un  30%  sobre el monto  fijado. Se fijan como bonos especiales que  el padre  pasara a su hija,  un bono para diciembre y otro para el mes de agosto ambos equivalentes a una mensualidad   de obligación de manutención. CUARTO: El padre tendrá derecho a visitar a su hija  cuando lo crea conveniente  previa notificación a la madre, es decir, se conviene en establecer un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas  no entorpezcan el normal desenvolvimiento  de las actividades de la adolescente inherentes a su formación y desarrollo integral. En todo caso la adolescente pasara fines de semana con su padre  en forma alterna, buscándola los viernes a las 6;30 pm, llevándola consigo y devolviéndola a su madre  el día domingo a las   6:30 pm. Se conviene además que el día del padre lo pasara con su padre, y el día de la madre con la madre.. El día de cumpleaños del padre la pasara con el padre y el día de cumpleaños de la madre la pasara con la madre. En cuanto al día de su cumpleaños, el primer año lo pasara con la madre, el segundo año lo pasara con su padre y así sucesivamente  alternándose cada año. En cuanto a carnaval y semana santa serán alternados, el primer año  tocara carnaval con la madre y semana santa con el padre, el segundo año a la inversa  y así sucesivamente alternando cada año, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro, y los de semana santa igualmente son cuatro, o sea desde el miércoles  santo, hasta  el domingo de resurrección, lo mismo en navidad y año nuevo, la adolescente pasara navidad y año nuevo,  la adolescente  pasara la primera navidad  desde el 23 de diciembre  al 30 del mismo  con su padre, y año nuevo desde  el 31 de diciembre al 6 de enero con su madre, y así sucesivamente alternando  cada año en forma tal que  la adolescente  podra disfrutar navidades y año nuevo   maternos y paternos. Queda claro que las visitas pueden contener no solo el acceso a la residencia de la adolescente, sino también  la posibilidad de conducirla  a un lugar distinto al de su residencia. Así mismo pueden comprender  cualquier otra forma  de contacto entre el padre y la adolescente tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas,  epistolares  y computarizadas.  El padre podra buscar a la adolescente  en su residencia, llevarla consigo y devolverla a su madre  a la hora que previamente acuerden, en todo caso queda claro que la búsqueda y entrega de la adolescente  debe hacerse en forma  personal. La madre se obliga           a no menoscabar  este derecho que tiene, de mantener contacto directo, personal y permanente  con su padre. ASI SE DECIDE.--------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los   veinticinco  (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
 
 
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
 
 
 
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
 
 
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
 
 
                                                   La Sria.
 
 
  
 
YVM/ 17008
 
 
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