TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, veinticinco (25) de abril del Dos Mil ocho (2008).-

198° y 149°

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el N° 17823 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE: CALDERON PEÑA MARIA AMELIA y OTROS. DEMANDADO: UZCATEGUI VDA DE CALDERON MAGALY Y OTROS. MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. PROCEDENCIA: Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Mérida. FECHA DE ENTRADA: Día: 06 Mes: Noviembre. Año: 2007. Vista la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante insertas a los folios 138 y 140 del presente expediente, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra inserta del folio 92 al folio 101 del presente expediente, en la que declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez invocada por la Apoderada Judicial de la parte demandada y declina la competencia en razón de la materia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. -------------------------------------
Visto lo expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. (…) Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, cuando figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. (Sala Plena, 01/08/2007, Exp. Nº AA10-L2007-000062. Nº 194. Ponente: Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 347 del 01/03/2007, ha establecido lo siguiente:
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…”.

Igualmente en esa misma sentencia, se hizo especial pronunciamiento en lo que respecta al principio de la perpetuatio fori, en los siguientes términos:

“…Así, la Sala Plena, en nueva interpretación de las normas que contiene el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambió el criterio que hasta ahora había sido mantenido por dicha Sala; sin embargo, es evidente para esta Sala que la aplicación de ese nuevo criterio debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori.

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia. El Profesor Arístides RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica..”. (Exp N° 06-1120. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Róndon Haaz).-

Ante estas consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando declaró con lugar la cuestión previa interpuesta y declinó la competencia, estimó que la presente causa por juicio de “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL”, le correspondía a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las disposiciones legales (artículos 177, parágrafo segundo, letra c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) declaran competente a la jurisdicción especializada, ya que existía una adolescente como codemandada. Ahora bien, tal como se evidencia al folio 115 del presente expediente, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, dejando establecido que se reanudaría una vez constará en autos la notificación de las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal NOVENA de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 172 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ocurrió que la parte demandada fue legalmente notificada en fecha 12/11/2007, tal como consta al folio 123 y al folio 124 mediante la consignación del alguacil de este Tribunal y mediante diligencia de fecha 14/01/2008, que obra inserta al folio 124 del presente expediente el coapoderado Judicial de la parte demandante se dio por notificado del avocamiento de la presente causa, eso por una parte, sin embargo, por otra parte, observa esta juzgadora que en el transcurso del lapso de notificación del referido avocamiento, la ciudadana INGRID YAMALY CALDERON UZACTEGUI, identificada en autos, parte codemandada en la presente causa, cumplió su mayoría de edad, por cuanto, nació el 31 de diciembre de 1989, según consta del acta de nacimiento Nº 80, asentada en el libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, (hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña) del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 89 del presente expediente. De modo que dejo de ser una adolescente desde el 31 de diciembre de 2007, de manera pues, que una vez evidenciada la mayoría de edad de la ciudadana INGRID YAMALY CALDERON UZACTEGUI, identificada en autos, parte codemandada en la presente causa, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
A su vez, el artículo 2º del mismo texto legal, establece:
“Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”.
Se desprende de los anteriores artículos, el objeto y los sujetos protegidos por la citada Ley orgánica. Así, el primero asegura el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y la participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la Protección Integral; y el segundo señala cuales son los niños y adolescentes.
En el caso bajo análisis y como antes se indicó, estamos en presencia de un juicio de nulidad de asiento registral en el que si bien cuando se intentó la demanda una de las codemandadas resultó ser adolescente, en la presente oportunidad, cuando este Tribunal de Protección debe proceder a reanudar la causa, es evidente que el procedimiento por el cual debe sustanciarse la presente demanda es el establecido en el CAPITULO IV, TITULO IV, con la especificidad del artículo 455 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la referida adolescente ya cumplió su mayoría de edad, tal como ha quedado demostrado. En consecuencia, al no existir hoy en día, en la presente causa, algún niño, niña o adolescente demandados, este Tribunal plantea el conflicto de competencia. Así se establece.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Al efecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonomota, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, plantea el Conflicto de Competencia para conocer el presente asunto, y ordena la remisión inmediata al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las copias certificadas correspondientes para que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se resuelva lo conducente. ASÍ SE DECIDE. ----
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.


EXPEDIENTE N° 17823
MIRdE/