REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARYOLY PEREZ BUITRAGO y DIMITRIOS CALFAGIANES STAVRINU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.960.796 y V-10.242.220 respectivamente, domiciliados en la Avenida Las Americas, Residencia Los Geranios, piso 5, apartamento Nº 5-C, Municipio Libertador del Estado Merida y civilmente hábiles debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y EURO ANTONIO LOBO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.485.668 y V- 9.474.751, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.748 y 112.587, y de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 25. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) siete (07) años edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 65 y 113. TERCERO: Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Simple del documento de Propiedad. QUINTO Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARYOLY PEREZ BUITRAGO y DIMITRIOS CALFAGIANES STAVRINU, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Noviembre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal Las Americas, Residencia Los Geranios, piso 5, apartamento Nº 5-C, Municipio Libertador del Estado Merida. Señalando las partes que en principio su unión fue armónica y feliz, desenvolviéndose dentro de una relativa normalidad, pero por razones que no vienen al caso mencionar, se suscitaron diferencias que los obligo a permanecer separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculos maritales, mucho menos interes alguno en mantenerlo, desde el día 30 de Junio del año 2.002, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco años de la separación de hecho, y no han tenido cohabitación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que en cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales los mismos serán homologados ante el Tribunal competente una vez se publique la sentencia y quede definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos
MARYOLY PEREZ BUITRAGO y DIMITRIOS CALFAGIANES STAVRINU, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Noviembre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 25. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los niños, será ejercida por la madre ciudadana MARYOLY PEREZ BUITRAGO, y por efecto y consecuencia del ejercicio de la custodia que le ha sido atribuida a la madre de mutuo acuerdo, esta tendrá a su cargo junto con el padre la decisión en lo relativo a la educación de los niños bajo su cuidado así como la movilización de los mismos dentro y fuera del País TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija con respecto al padre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.700,oo), el monto de la Obligacion de Manutención será aumentado en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente. Aparte de la Obligacion de Manutención antes señalada, en el mes de diciembre se fija un bono especial de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.700,oo), y será aumentado en un 10% anualmente, y en el mes de agosto, este bono especial de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.700,oo), y será aumentado en un 10% anualmente. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto. Es especialmente entendido que la distribución de la custodia de la madre no implica el desligamiento del padre con sus hijos, en ningún sentido, por ello, este ultimo podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para los hijos, tal como visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de estudio y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, para disfrutar de esos ratos de esparcimientos, el ciudadano DIMITRIOS CALFAGIANES STAVRINU, ya identificado deberá notificar a la ciudadana MARYOLY PEREZ BUITRAGO, ya identificada, con antelación, para que sean preparadas todas las precauciones del caso para no perturbar a los niños en las actividades que estén realizando, la madre a quien le ha sido encomendada la custodia de los niños, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a los mismos. Con respecto a los periodos de vacaciones escolares, los dias 24 de diciembre lo pasaran con la madre y los dias 31 de diciembre con el padre, el del final de curso escolar, es decir en agosto 15 días con la madre y 15 días con el padre, la semana santa con la madre y los carnavales con el padre y cualquier otro periodo de asueto, será convenido entre los padres de manera alternativa, pero oyendo la opinión favorables de los niños, en cuanto con quien desean pasar dichos asuetos, con el padre o con la madre según el caso. ASI SE DECIDE.--------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
YVM/18663
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