REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANTONY GOLANTONY PEÑA y ZUGEY LISETH DIAZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.347.127 y V-13.967.401 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Merida y civilmente hábiles debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GRISSEL ROSANY BRICEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.577.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.781, jurídicamente hábil y de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 52. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 462. TERCERO: Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ANTONY GOLANTONY PEÑA y ZUGEY LISETH DIAZ GUTIERREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Septiembre del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Llanito, calle Sucre, casa Nº 1-7. Señalando las partes que por motivos y razones que no son del caso señalar desde el día quince de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete ( 15-08-1997), tomaron la decisión de separarse, situación esta que a permanecido en forma invariable hasta la presente fecha, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, y por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cincos años separados de cuerpos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que no tienen bienes de ninguna naturaleza, sobre los cuales deban acordar alguna repartición conforme a la Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos
ANTONY GOLANTONY PEÑA y ZUGEY LISETH DIAZ GUTIERREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Septiembre del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 52. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la cónyuge ZUGEY LISETH DIAZ GUTIERREZ ya identificada queda en pleno ejercicio de la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien en tal virtud convivirá en la residencia de la prenombrada madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el cónyuge ANTONY GOLANTONY PEÑA, queda comprometido a suministrar a su hija todos los gastos inherentes a su manutención, vestido, colegio, útiles escolares, asistencia medica-odontológica, transporte escolar y medicinas, y se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350,oo) mensuales, suma que será por el depositada a nombre de la prenombrada adolescente ( representada por su señora madre) ciudadana ZUGEY LISETH DIAZ GUTIERREZ ya identificada, en una cuenta de ahorros que abrirá en una institución bancaria, esta pensión será aumentada anualmente, de acuerdo a los ingresos que este perciba, así mismo convienen que el prenombrado padre suministre dos cuotas especiales, en dicha cuenta y a favor de su hija, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,oo) adicionales cada cuota. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a visitar a la adolescente los fines de semana estableciendo la hora de acuerdo a las actividades económicas que este tenga. El día de su cumpleaños será de disfrute compartido. En época decembrina el día 24 de diciembre lo compartirá con su padre y el 01 de enero con su progenitora. ASI SE DECIDE.---------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


YVM/18.666