REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos IVAN ENRIQUE SANCHEZ VIELMA y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.921.713 y V-14.916.740, comerciante el primero y cajera la segunda, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JASMIN DINORA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.848.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.316, domiciliada en Merida Estado Merida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diesi siete (17) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 106. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años edad, expedidas por la prefecto civil y prefecto encargado de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 357 y 297. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos IVAN ENRIQUE SANCHEZ VIELMA y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ DE SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2.001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el Palmo, sector Los Olivos, calle Nº 1, casa 10-A Ejido Estado Merida. Señalando las partes que la unión conyugal como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo, divorciarse ya que están separados desde hace más de 5 años, es decir desde el 15 de abril del año 2.002 hasta la presente, sin que halla habido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que no hay bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadano
IVAN ENRIQUE SANCHEZ VIELMA y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ OVALLES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2.001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 106. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los niños, será ejercida por la madre, como hasta ahora lo ha venido haciendo. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,oo) al igual que los bonos especiales en los meses de agosto y diciembre establecidos en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,oo), monto que se incrementara al 10% anualmente, así como dotar a sus hijos de ropa , calzados, medicinas y todo lo relativo al vestido y salud de los niños, así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando los colegios para cuando ellos tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar todos los enseres escolares. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, abierto cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño de los niños, así como podrá comunicarse por vía telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas, como también podrá llevarlos de paseo, vacaciones, disfrutar fines de semana, intercaladas con la madre y en fin todo lo que se pudiese hacer en beneficio de los niños y sin algún inconveniente para la madre. ASI SE DECIDE.--------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
YVM/18669
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