REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS FELIPE RODRIGUEZ BRICEÑO y DEYANIRA ELENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.618.000 y Nº V-13.532.854 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JAIMARA BEATRIZ ANGEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.658, solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 23. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Merida, signada bajo el Nº 144. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESUS FELIPE RODRIGUEZ BRICEÑO y DEYANIRA ELENA SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Junio del año 2.000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Pedregosa Media, sector La Gran Parada, Callejón Los Ruices, S/N, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Merida. Señalando las partes que en principio su unión fue armoniosa, pero por razones de orden privado, tienen mas de cinco años (5) de rompimiento prolongado de vida en común sin que haya habido ningún tipo de reconciliación desde el veinticinco (25) de Junio de 2.002, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos
JESUS FELIPE RODRIGUEZ BRICEÑO y DEYANIRA ELENA SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año 2.000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 23. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de el prenombrado niño, será ejercida por la madre DEYANIRA ELENA SANCHEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre establece para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,oo) mensuales, que el padre depositara a su hijo en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Así como dos bonos especiales, uno para el mes de Julio y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,oo). Ambas cantidades con su respectivo aumento anual del veinte 20% . Ambos cónyuges correrán con los gastos de recreación, educación, medicina y vestido que amerite su hijo. Cada conyuge sufragara el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la Obligacion de Manutención, tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá verlo en su residencia, ósea en la residencia de la madre cuando así lo disponga, respetando las horas de alimentación, estudio y deporte, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En cuanto a las navidades, año nuevo, reyes, carnavales, semana santa, la pasara con el padre y la madre alternándose las festividades y vacaciones año tras año. El día de la madre y de su cumpleaños lo pasará con la madre; el día del padre y de su cumpleaños, lo pasará con el padre, el día de su propio cumpleaños lo pasara en su hogar y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. ASI SE DECIDE.---------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

YVM/18678