REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LORENA DEL CARMEN LABARCA DE FULCADO y MAURICIO ENRIQUE FULCADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, Técnico Superior en Administración y Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.236.899 y V-9.755.868, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.012; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de abril del año dos mil uno (2001). Mediante escrito de fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), que corre inserta al folio 14 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana LORENA DEL CARMEN LABARCA DE FULCADO, solicita la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de seis (06) años de la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber reconciliación, previa notificación del cónyuge, ciudadano MAURICIO ENRIQUE FULCADO BRICEÑO, quien se dio por notificado el 05 de noviembre del 2007. Mediante auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Nº 1277, Año 1989. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el Nº 1618, correspondiente al Año 1992. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil encargada de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 88, correspondiente al año 1997. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (14-10-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caño Seco III, calle 18, Nº 32, El Vigía, Estado Mérida. Señalando que decidieron separarse de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento; quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de abril del año dos mil uno (2001), y el régimen familiar acordado por las partes. --------------------
En cuanto a la vivienda que hoy ocupan los hijos queda a favor de la cónyuge los derechos que sobre ella tienen, con el entendido que cuando el I.N.A.V.I. o el Órgano Estatal competente haga la correspondiente adjudicación se haga a favor de la ciudadana LORENA DEL CARMEN LABARCA DE FULCADO, por ser ella la que queda con la Guarda de los hijos, igualmente acordaron que a partir de la fecha de la solicitud cabeza de autos, los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges son de la exclusiva propiedad del adquirente por hacerlo con dinero de su propio peculio. ---------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos
de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LORENA DEL CARMEN LABARCA OCANDO y MAURICIO ENRIQUE FULCADO BRICEÑO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (14-10-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 1277. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el niño: OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana LORENA DEL CARMEN LABARCA OCANDO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano MAURICIO ENRIQUE FULCADO BRICEÑO, suministrará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales, con la obligación de suministrar los gastos de médicos y medicamentos, cuando sea necesario. Así mismo se establece el Bono Vacacional del mes de Agosto y de Diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), cada uno. Dicha Obligación de Manutención se incrementará en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá realizar las visitas las veces que lo crea conveniente y los periodos de vacaciones serán establecidos y acordados de común acuerdo por los padres, tomando en cuenta la opinión de los hijos en cada caso. ASÍ SE DECIDE------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. . En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/1923.-