REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSHUA ALEXANDER BARANYI PINZON y LENYS MILAGROS MORENO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.565.430 y V-10.103.947 respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.537, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha siete (07) de Febrero del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2006. Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos: JOSHUA ALEXANDER BARANYI PINZON y LENYS MILAGROS MORENO ZAMBRANO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 01. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de seis (06) y once (11) años de edad, signadas con los Nºs 08 y 241. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Enero del año 2001, por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2006. Las partes manifiestan que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSHUA ALEXANDER BARANYI PINZON y LENYS MILAGROS MORENO ZAMBRANO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veintidós (22) de Enero del año 2001, por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los prenombrados niños, esta será compartida y la Custodia será ejercida por la madre LENYS MILAGROS MORENO ZAMBRANO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a dar para sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00), los cuales entregará personalmente a la madre de sus hijos, o lo hará a través de la cuenta de ahorro del Banco Banesco, signada con el Nº 0134-0030-0403021328-01, monto que debe ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades anticipadas, significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de sus hijos, Así mismo conjuntamente con la madre pagará los gastos imprevistos y/o necesarios. Igualmente en los meses de Septiembre y Diciembre entregará adicionalmente un bono especial por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) para cada niño; para un total de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00) para Septiembre y CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00) para Diciembre, dando un total de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) en ambos meses, esto para ayudar con otros gastos tales como los ocasionados al inicio del año escolar y los que se originen por naturaleza propia de las actividades del mes de Diciembre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre podrá compartir con sus hijos el día sábado o domingo dentro de un horario convenido con la madre de los niños, así mismo ambos padres decidirán lo atinente a las vacaciones, paseos o traslados de los niños a otros lugares. Y en cuanto a la autorización para viajar, se acuerda que se ajustaran a los artículos que sean necesarios en el momento oportuno que haya la necesidad de viajar con sus hijos, bien dentro o fuera del país. ASÍ SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/13586