REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GERSON NEIL VIVAS RAMIREZ y DANIA YANI ARAQUE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, vigilante privado y comerciante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.786.824 y V-10.903.507 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida principal Chorros de Milla, sector la Calera, Mérida Estado Mérida y la segunda en la Población de la Playa, en el sector el Corozo, Nº 23-12 Municipio Rivas Dávila Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE RODIL DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, del mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha diez (10) de Marzo del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha seis (06) de Abril del año 2006. Mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos: GERSON NEIL VIVAS RAMIREZ y DANIA YANI ARAQUE MENDEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida signada bajo el Nº 11. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 64. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Noviembre del año 1998, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha seis (06) de Abril del año 2006. Las partes manifiestan que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GERSON NEIL VIVAS RAMIREZ y DANIA YANI ARAQUE MENDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 1998, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del referido niño será ejercida por la madre, ciudadana DANIA YANI ARAQUE MENDEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,00) mensuales, sin perjuicio de contribuir en cualquier otro gasto tal como, asistencia médica en general, medicinas y vestido. Más dos bonos especiales, uno por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para el mes de Agosto, que se traducirá en útiles escolares y uniformes; otro por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para el mes de Diciembre, que será entregado en ropa y calzado con ocasión de las fiestas decembrinas; Así mismo tanto la obligación de manutención como los bonos especiales aumentaran de acuerdo al costo de la vida y en un 10% anual. CUARTO: En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amplio, el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores de descanso y aprendizaje escolar, en la época de vacaciones escolares, su disfrute podrá ser compartido entre uno y otro padre, dependiendo de oportunidades y disponibilidad, en atención a lo más conveniente al bienestar e interés del niño. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/13793