REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA MARIELA PEÑA y JOAN JOSE ALBORNOZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, ambos estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.434.028 y V-13.648.574 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DAN BERNAL MARDONES, chileno, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.930.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.245, del mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 18. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 508. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA MARIELA PEÑA y JOAN JOSE ALBORNOZ MONTILLA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Mayo del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización los Curos, parte media, bloque 3 segundo (2do) piso, apartamento 02-04, de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que la relación fue interrumpida el día 30 de Septiembre del año 2001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que en cuanto a los bienes gananciales a liquidar no hubo y por tanto nada deberá repartirse. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIA MARIELA PEÑA y JOAN JOSE ALBORNOZ MONTILLA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Mayo del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 18. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre ciudadana MARIA MARIELA PEÑA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre depositara mensualmente en la cuenta de ahorro del Banco Caribe Nº 0114 09432 47 4321257254 a nombre de MARIA MARIELA PEÑA, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,00), los cuales se incrementarán automáticamente en un 10% anual de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,00), con su debido ajuste proporcional del 10% anual. Así mismo quedan obligados de mutuo acuerdo en forma conjunta a cubrir los gastos de sustento, médico quirúrgicos, vestido, habitación, cultura, recreación y deporte requerido por el niño. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija de mutuo y amistoso acuerdo que el padre, podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir al niño a su residencia los fines de semanas, siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para él. En épocas de vacaciones igualmente podrá conducirlo para su residencia o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social, moral, el disfrute sano y recreación del niño, previa consulta con la madre. ASI SE DECIDE.------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18664