REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CARLOS ALVIAREZ REINOSA y MARGARITA MARIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.239.088 y V-8.081.269, respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 5, Edificio El Bachi, piso 1, Apto. 1-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización Don Pancho Av. Principal, casa Nº 2-96, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Liberador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN DE LA CRUZ RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.071.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.879, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 08, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 187, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (10-02-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Don Pancho, Av. Principal, casa Nº 2-97, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no viene al caso mencionar y de orden privado, se encuentran separados desde el veinticinco (25) de febrero del 2003; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que dentro del matrimonio no hubo bienes de fortuna y por lo tanto no hay nada que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS ALVIAREZ REINOSA y MARGARITA MARIA RANGEL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (10-02-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la seguirán ejerciendo ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARGARITA MARIA RANGEL, quien esta residenciada en la Urbanización Don Pancho, Nº 2-97, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre JUAN CARLOS ALVIAREZ REINOSA, continuará aportando la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, la cual irá aumentando en un diez por ciento (10%) anual, conforme lo establece el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera continuará aportando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el mes de agosto por concepto de Bono Vacacional, y en el mes de diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de Bono Decembrino con un incremento del diez por ciento (10%) ambos bonos. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JUAN CARLOS ALVIAREZ REINOSA, tendrá un Régimen Amplio, podrá visitar a su hija, cada vez que lo crea conveniente, igualmente mantendrá un régimen de absoluto respeto y armonía que permita las mejores condiciones de educación para la adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18665.-
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