REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS ALCIDES OVALLES SAAVEDRA y ELCIRA JOSEFINA RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.390.615 y Nº V-15.296.673 respectivamente, domiciliados en la Aldea el Cocuy, s/n, Jurisdicción de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RAMONA COROMOTO DAVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.293; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 05. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES. de doce (12) y nueve (09) años de edad, signadas bajo los Nºs 20 y 23. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JESUS ALCIDES OVALLES SAAVEDRA y ELCIRA JOSEFINA RIVAS HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Aldea el Cocuy, s/n, Jurisdicción de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que al principio la unión fue armoniosa, pero por razones de orden privado tienen más de ocho años de rompimiento prolongado de la vida en común, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación desde el 15 de Enero del año 2000 hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que de la unión no adquirieron ningún tipo de bienes a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ALCIDES OVALLES SAAVEDRA y ELCIRA JOSEFINA RIVAS HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 05. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida adolescente y niño seguirá siendo ejercida por la madre ELCIRA JOSEFINA RIVAS HERNANDEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, que el padre depositara a sus hijos en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Igualmente fija dos bonos especiales, uno para el mes de Julio y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) con su respectivo aumento anual del 20%; ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación, medicina y vestido que ameriten sus hijos. Asimismo cada padre sufragara el 50% de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendidos dentro de la Obligación de Manutención, tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá verlos los días que ambos quieran y puedan, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18667
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