MIGUEL DE JESUS RIVERA CASTILLO y YAJAIRA JOSEFINA ALBARRANREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIGUEL DE JESUS RIVERA CASTILLO y YAJAIRA JOSEFINA ALBARRAN DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.647.806 y V-9.474.540, respectivamente, domiciliados en Mucuchíes, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta Nº 28, Año 1983. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas: las ciudadanas: YAMILEHT JOSEFINA RIVERA ALBARRAN, FRANCI VIVIANA RIVERA ALBARRAN y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con los Nros. 110, 53 y 148, correspondientes a los años: 1984, 1989 y 1995, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (27-08-1983) por ante la Prefectura Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchíes del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: YAMILEHT JOSEFINA RIVERA ALBARRAN, FRANCI VIVIANA RIVERA ALBARRAN y OMITIR NOMBRE, la primera y segunda mayores de edad y la última de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Miranda, casa Nº 2, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalaron que por causas y controversias que no vienen al caso mencionar, convinieron en separarse el día ocho (08) de enero del año dos mil dos (2002); separación esta de hecho, que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que los bienes adquiridos durante la unión conyugal serán liquidados, una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio, como lo establece el Artículo 186 del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MIGUEL DE JESUS RIVERA CASTILLO y YAJAIRA JOSEFINA ALBARRAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (27-08-1983) por ante la Prefectura Civil del Distrito Rangel, Municipio Mucuchíes del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, la seguirán ejerciendo ambos padres, conforme lo establece el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALBARRAN. TERCERO: El padre ciudadano MIGUEL DE JESUS RIVERA CASTILLO, se compromete a sufragar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante el tiempo de la separación de hecho; igualmente suministrará dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de inicio del Año Escolar, y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de las Festividades Navideñas; cantidades que serán entregadas a la madre ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALBARRAN, siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante la separación de hecho, y cumpliendo con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevee un ajuste en forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre los montos de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, como lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el padre esta conciente que ha medida que crezca su hija, mayores serán sus necesidades. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano MIGUEL DE JESUS RIVERA CASTILLO, seguirá manteniendo un Régimen Abierto, con respecto a su hija, a los fines de garantizar el derecho que tiene la adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre como lo establece los Artículos 27, 385, 386 y 387 de la citada Ley, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hija. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/18668.-