REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA SIOLY PAREDES DE ROJAS y ANTOLINO ROJAS TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión oficios del hogar y agricultor en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.048.407 y V-8.010.274 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías y Parroquia Caño Zancudo del Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIDE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.197.539, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.978, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 5. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: MARIA MERCEDES, YURAIMA JOSEFINA, ANTONIO JOSE, ELDA DEL CARMEN, MARIA RAMONA, y OMITIR NOMBRE. venezolanos, mayores de edad, los cinco primeros y el niño de once (11) años de edad, expedidas las dos primeras por el Prefecto Civil de la Parroquia Acequias Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la tercera expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cuarta expedida por el Registrador civil de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la penúltima expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida y la última expedida por la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 12, 13, 10, 14, 114, y 293. TERCERO: Copia Certificada de la sentencia de Rectificación de Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA SIOLY PAREDES DE ROJAS y ANTOLINO ROJAS TORO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Acequias, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 1980, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres: MARIA MERCEDES, YURAIMA JOSEFINA, ANTONIO JOSE, ELDA DEL CARMEN, MARIA RAMONA, y OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Caucaguita del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que en principio la relación fue armoniosa, pero por razones que no vienen al caso mencionar y que son de orden privado, desde el doce 12 de Diciembre del año 1996 se separon de hecho y consecuencialmente tienen más de cinco años de rompimiento prolongado de la vida en común, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación, hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIA SIOLY PAREDES y ANTOLINO ROJAS TORO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Acequias, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 1980, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 5. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre ciudadana MARIA SIOLY PAREDES. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre. Así como dar dos bonos especiales al año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) cada bono en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, sufrirán anualmente un ajuste automático y proporcional del 10%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este ha sido abierto y continuara igual en procura del bienestar emocional del niño. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18670
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