REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOHN FREDDY TORRES ZAMBRANO y SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.803.478 y V-12.801.249, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Curos, parte alta, Sector Los Primos, casa Nº 09, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez y la segunda en la Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, calle 5, casa Nº 03, ambos en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA DEL CARMEN QUINTERO RAMÍREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.175, domicilio procesal en calle 23 entre Avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, entrada B, Oficina 1-13, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 31, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil encargado de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 68, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil dos (18-09-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Curos, Parte Alta, Sector Los Primos, casa Nº 09, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que a partir del día 15 de diciembre del año 2002, se separaron de hecho, viviendo cada cónyuge en domicilios diferentes e independientes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo convinieron que los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, serán liquidarlos una vez que hayan obtenido la sentencia definitivamente firme. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOHN FREDDY TORRES ZAMBRANO y SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil dos (18-09-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 31. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOHN FREDDY TORRES ZAMBRANO, se compromete a pasar mensualmente para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad que se ajustará de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente hará entrega a la madre de un BONO ESPECIAL por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para su hija, en los meses de agosto y diciembre que se incrementará de la misma forma que la Obligación de Manutención. Así mismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, etc, para lo cual acuerdan que dichas obligaciones como los bonos acordados sean entregados a la madre mensualmente previo acuse de recibo a los fines legales. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, Vacaciones, paseos, etc., convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en un Régimen Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente y su trabajo lo permita, todo tomando en consideración lo más conveniente a la edad y bienestar de la misma, conforme lo establece los Artículos 385 y siguientes de la citada Ley. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18671.-
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