REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JORGE LUIS GARI IZARRA y PILAR DEL CARMEN MARQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.474.536 y V-10.711.416 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RAMONA COROMOTO DÁVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.293; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 177. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 159 y 315. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JORGE LUIS GARI IZARRA y PILAR DEL CARMEN MARQUEZ PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Octubre del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en Pie del Llano, casa Nº 1-46, calle 3, vereda Principal, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la unión fue armoniosa, pero por razones de orden privado, tienen más de cinco años de rompimiento prolongado de la vida en común, desde el 25 de Julio del año 2000, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS GARI IZARRA y PILAR DEL CARMEN MARQUEZ PAREDES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Octubre del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 177. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada adolescente y niño será ejercida por la madre PILAR DEL CARMEN MARQUEZ PAREDES. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) mensuales, que el padre depositará para sus hijos en una cuenta bancaria a nombre de la madre . Igualmente fija dos bonos especiales, uno para el mes de Julio y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,00) ambas cantidades con su respectivo aumento anual del 20%. Ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación, medicina y vestido que ameriten sus hijos. Asimismo cada padre sufragará el 50% de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención, tales como cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá verlos los días que ambos quieran y puedan respetando las horas de alimentación, estudio y deportes. ASI SE DECIDE.---- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiocho (28) del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18679
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