REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GUSTAVO FRANCISCO ECUER CONDADO y JANETH NOEMÍ VEGA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.751.275 y V-5.962.375, respectivamente, Técnico Superior y Secretaria, domiciliados el primero en Santa Eduviges, Segunda Avenida, Residencias Nº 6, entrada al Apartamento Nº 6, Municipio Sucre, Estado Miranda y la segunda en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 5, Apartamento 6-2, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.231.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.286, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil encargada de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 55, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 158, correspondiente al año 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de abril del año mil novecientos noventa y ocho (03-04-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 5, Apartamento Nº 62, ubicado en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que a partir del 30 de septiembre del 2001 se separaron de hecho, manteniendo esta situación continuamente hasta la presente; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (06) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble, según documento de propiedad, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Mérida, de fecha 22 de junio de 1993, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 37, y notariado en fecha 12 de diciembre de 2007 por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el Nº 73, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; de común acuerdo entre las partes el bien antes señalado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que constituyen la mitad del valor de la propiedad que le corresponde al cónyuge GUSTAVO FRANCISCO ECUER CONDADO, este lo cede y traspasa en propiedad al hijo OMITIR NOMBRE, de tal manera que las partes quedan totalmente conformes, no quedando a reclamar nada por ningún concepto, homologación que se hará ante el Tribunal Competente una vez disuelto el vínculo conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GUSTAVO FRANCISCO ECUER CONDADO y JANETH NOEMÍ VEGA MAESTRE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de abril del año mil novecientos noventa y ocho (03-04-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 55. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana JANETH NOEMÍ VEGA MAESTRE, quien esta residenciada con el adolescente en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 5, Apartamento 62, ubicado en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cargo del padre GUSTAVO FRANCISCO ECUER CONDADO, será por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y un aumento anual del diez por ciento (10%) del monto indicado mensualmente tal como lo prevee la Ley; además se compromete con los gastos relativos a útiles escolares, uniformes y medicinas, así como el bono vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y gastos navideños por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) con un aumento del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano GUSTAVO FRANCISCO ECUER CONDADO, tendrá un Régimen Abierto, visitando al adolescente donde resida con la madre. ASI SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18680.-
|