REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN DAVID CONTRERAS y DIYABELKIS PEREZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.552.234 y V-12.656.719 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el primero de los nombrados, y en la Tendida, Estado Táchira la segunda, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.525.188 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.722, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nº 14. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, expedidas la primera por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho San Juan de Colón Estado Táchira, signadas bajo los Nºs 34 y 647. TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad del cónyuge JUAN DAVID CONTRERAS. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JUAN DAVID CONTRERAS y DIYABELKIS PEREZ DE CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de junio del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que obvian, se encuentran separados de hecho desde el 10 de Octubre del año 2001, hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni compartido ningún tipo de actividad normal dentro del matrimonio, ni asumido, ni ejercido los respectivos deberes y derechos que cada cónyuge detenta; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que en el tiempo que duro el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos
JUAN DAVID CONTRERAS y DIYABELKIS PEREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de junio del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 14. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre ciudadana DIYABELKIS PEREZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a seguir aportando mensual y consecutivamente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00). Así como otorgar un bono especial en Agosto y Diciembre cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00), ambas cantidades se incrementarán en un mínimo de un 10%. Los gastos tales como útiles escolares, festividades navideñas, médicos hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, tal y como se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre los padres, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijos y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera. ASI SE DECIDE.------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18709