REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDINSON JESÚS CAMPOS GONZALEZ y LILIANA JOSEFINA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.477.718 y V-10.401.644, respectivamente, domiciliados el primero en Campo de Oro, calle 1, casa Nº 2-87, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en Santa Juana, Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Mucujun, Apartamento 32, de este mismo Municipio y Estado, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio TEODOLINDA CHACÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.026.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.000, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Residencias Andrés Bello, Torre A, Apartamento 2-3, Sector Zumba, Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 58 Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros. 169 y 406, correspondiente a los años 1993 y 1995, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de septiembre del año mil novecientos noventa (22-09-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Juana, Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Mucujun, Apartamento 32, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de hecho, a partir del mes de febrero de 2002; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDINSON JESÚS CAMPOS GONZALEZ y LILIANA JOSEFINA SALCEDO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de septiembre del año mil novecientos noventa (22-09-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana LILIANA JOSEFINA SALCEDO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano EDINSON JESÚS CAMPOS GONZALEZ, suministrará de forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 307,00), adicional a este monto, el padre contribuirá anualmente con dos (02) Bonos Especiales, durante los primeros cinco días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos, respectivamente, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) para cada Bono Especial, o en su defecto el padre de los adolescentes llevará a realizar sus respectivas compras acusando recibo por la cantidad antes señalada. En relación con los pagos de servicio médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, acordaron que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres; así mismo se estipula que las cantidades arriba mencionada deben ser aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció un Régimen Abierto, siempre y cuando el padre, no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de los adolescentes. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, serán ejercidas en forma alterna por el padre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18713.-
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