REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PABLO CASTILLO ZAMBRANO y ELOINA MARGARITA GARCIA HOYOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, albañil y oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.175.656 y Nº V-11.318.267 respectivamente, domiciliados el primero en el Chama, vereda 45, casa Nº 15 y la segunda domiciliada en el Arenal, vía la Joya, casa s/n y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KATIUZCA GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.477.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.261, con domicilio en la ciudad de Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 52. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años edad, expedida por el Registrador Civil de Arapuey Capital del Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida, signada bajo el Nº 278. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos PABLO CASTILLO ZAMBRANO y ELOINA MARGARITA GARCIA HOYOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Encargado de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Señalando las partes al comienzo la relación marchaba en armonía, pero que por razones que se reservan, el matrimonio se deterioro tanto, hasta el punto que se hizo necesaria la separación de física y sentimental, es decir, que no conviven ni comparten como marido y mujer, ni como hogar; separándose de hecho desde el 07 de Marzo del año 2002 hasta la actualidad sin que durante ese tiempo exista reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos PABLO CASTILLO ZAMBRANO y ELOINA MARGARITA GARCIA HOYOS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Encargado de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 52. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales los cuales se depositarán en cantidades de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) por quincena, y que se incrementará anualmente, es decir, en el mes de Enero de cada año en un 30% Dichas cantidades serán depositadas en el Banco Banesco, en la cuenta de Ahorro Nº 0134-0209-482092084295 a nombre de ELOINA MARGARITA GARCIA HOYOS. Igualmente aportará dos bonos anuales, uno en el mes de Agosto de cada año, para la adquisición de útiles y uniformes escolares, así como disfrute vacacional y otro, en la primera quincena del mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), los cuales se incrementaran anualmente en la misma proporción de la obligación de manutención. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en horas del día, este se fija de común acuerdo entre las partes, siempre que no interfiera con las obligaciones escolares (clases y tareas) de la niña. Igualmente, podrá tenerla consigo durante la época de vacaciones, días festivos del año tales como: navidad, semana santa, carnavales, previo acuerdo con la madre, tomando en cuenta la decisión de la niña. ASI SE DECIDE.----- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18789