REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: AURELIO JOSE SILVA LIZCANO y IRIS JACKELINE VIVAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, albañil y estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.230.316 y V-15.074.536, respectivamente, domiciliados ambos en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera dos, entre calles 10 y 11, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y jurídicamente hábil; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de Febrero del año 2007, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de cuerpo y bienes. Quedando decretada dicha separación de cuerpo en fecha quince (15) de Marzo del año 2007. Mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril del año 2008, inserta al folio 14 del presente expediente, presente los ciudadanos AURELIO JOSE SILVA LIZCANO y IRIS JACKELINE VIVAS SALAS, asistidos por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ya identificado en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 26. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 151. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos: AURELIO JOSE SILVA LIZCANO y IRIS JACKELINE VIVAS SALAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 2001, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 26 que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha quince (15) de Marzo del año 2007. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existe patrimonio que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: AURELIO JOSE SILVA LIZCANO y IRIS JACKELINE VIVAS SALAS, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 2001, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del niño será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, los cuales entregará a la madre del niño, en dinero efectivo en su casa de habitación donde actualmente habita, dentro de los cinco primeros días de cada mes, más dos bonos especiales para los meses de Septiembre y diciembre, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) con un ajuste proporcional del 20% anual, a partir de la firma de la solicitud tanto para la obligación de manutención como los bonos especiales. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicinas, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) vestido, como también ayudar hasta la culminación de sus estudios universitarios. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, entre tanto el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño siempre y cuando no interfiera con el horario destinado a descanso y estudio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/16113