REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS HERNAN BRICEÑO VILLEGAS y ROSA ELENA RIVAS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, agricultor y oficios del hogar en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.719.244 y V-14.805.157 respectivamente, domiciliados en el sitio denominado el Caney, casa s/n, cerca Vía Principal, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Miranda, signada con el Nº 25. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, los adolescentes de quince (15), trece (13) años y la niña de siete (07) años de edad, expedidas por el Registro Civil Parroquia Timotes, signadas bajo los Nºs 187, 78 y 423. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUIS HERNAN BRICEÑO VILLEGAS y ROSA ELENA RIVAS RIVERA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Miranda, en fecha tres (03) de Julio del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el sitio denominado el Caney, casa s/n, cerca Vía Principal, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Señalando las partes que durante los primeros años de unión conyugal, la relación conyugal se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero desde hace algún tiempo para acá la relación matrimonial cambio notoriamente, asumiendo cada uno actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio; situación esta que dio origen a la separación de hecho separándose desde el 28 de Mayo del año 2002, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación ni interés alguno en seguir manteniendo el vinculo matrimonial; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna de ninguna índole, razón por la cual no tienen nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUIS HERNAN BRICEÑO VILLEGAS y ROSA ELENA RIVAS RIVERA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Miranda, en fecha tres (03) de Julio del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 25. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del adolescente ADRIAN ALONSO BRICEÑO RIVAS, seguirá siendo ejercida por el padre hasta que cumpla la mayoría de edad, y la custodia de LUIS ALFREDO, y LUISANA BRICEÑO RIVAS, seguirá siendo ejercida por la madre, hasta que cumplan la mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención para los hijos que están con la madre, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400,00) la cual será entregada por el padre los días últimos de cada mes o será depositada en una cuenta bancaria que aperturara la madre en una Institución bancaria de la localidad. Igualmente hará entrega a la madre de dos bonos especiales por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) en el mes de Septiembre y de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) en el mes de Diciembre de cada año para gastos escolares y decembrinos. Y para el hijo que esta con el padre se fija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.50,00) la cual será entregada por la madre. Igualmente hará entrega al padre de dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) en el mes de Septiembre y de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) en el mes de Diciembre de cada año para gastos escolares y decembrinos, Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustados anualmente en un 10% automática y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios que requieran los adolescentes y niña, por enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro, serán sufragados por ambos padres. Igualmente ambos se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible, que ésta solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y que sus desarrollos psíquicos no se vean afectados en ninguna forma por esta situación conyugal. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se ha venido ejecutando en forma abierto, y continuará cumpliéndose en la misma forma. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18649
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