REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ OSORIO y ANA YAMILETH URBINA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.046.717 y V-13.524.672 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.039.142 y V-5.206.785 en su orden respectivo e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº s 39.142 y 38.040 con domicilio Procesal en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 2, oficina 2-D, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 101-A. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 34 y 35. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ OSORIO y ANA YAMILETH URBINA PERNIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la calle principal casa s/n, del sector la Vega de las González, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 15 del mes de Julio del año 2002, por motivos que no vienen al caso explanar, por no tener relevancia jurídica; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales serán objeto de partición y liquidación en su debida oportunidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ OSORIO y ANA YAMILETH URBINA PERNIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 101-A. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente y niña, ha sido ejercida por el padre y convienen voluntariamente en que siga siendo así. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre fija para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150,00) igualmente fija dos bonos especiales uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) cada uno, con su respectivo aumento anual del 20%. Este aumento se hará tomando como base lo establecido como obligación de manutención y de igual forma para los bonos especiales, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta Nº 01080341180200149062, del Banco Provincial, cuyo titular es YAZMIN CAROLINA OSORIO, hermana del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ OSORIO. Serán compartidos por ambos cónyuges los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a sus hijos cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento del adolescente y la niña. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18652