REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DARCY JOSEFINA GONZALEZ DE SALCEDO y LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.00.561 y Nº V-8.007192 respectivamente, docentes, domiciliados la primera en la calle Bolívar, casa Nº 1-11, Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida civil y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, acta Nº 14. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, ERICK ALBERTO y DEIVIS ALBERTO SALCEDO GONZALEZ, de quince (15) años el primero y los dos últimos mayores de edad, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 229, 66 y 226. TERCERO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copia simple de la libreta de ahorro. QUINTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos DARCY JOSEFINA GONZALEZ DE SALCEDO y LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del año 1982, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, ERICK ALBERTO y DEIVIS ALBERTO SALCEDO GONZALEZ. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa Nº 1-11 de la nomenclatura Municipal, en la misma población de Tabay. Señalando las partes que desde el 03 de Enero del año 2001, por razones que se reservan y que no son necesarias detallar, han decidido de mutuo y común acuerdo separase de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que de la unión matrimonial adquirieron un bien el cual será liquidado, luego de dictada la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DARCY JOSEFINA GONZALEZ RIVAS y LUIS ALBERTO SALCEDO MORENO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del año 1982, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 14. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del referido adolescente seguirá siendo ejercida por la madre DARCY JOSEFINA GONZALEZ RIVAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensual, al adolescente. Asimismo, se establecen dos bonos especiales, uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) por concepto de inicio del año escolar en el mes de septiembre, y otro por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) en el mes de Diciembre (festividades navideñas); estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros a nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, en la Entidad Bancaria Sofitasa Nº 0137-0021-46-0002899502, cantidades estas que serán depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, con su respectivo aumento anual del 30%, de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del adolescente. Igualmente el padre se compromete a coadyuvar con los gastos extraordinarios por concepto de educación formal (colegio, útiles escolares, actividades especiales, deportivas y/o de recreación, gastos médicos y medicinas, así como también contribuirá proporcionalmente con los gastos extraordinarios que se ocasionen por motivo de vacaciones escolares en el mes de Agosto, Septiembre y diciembre de cada año. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, pero que no interfiera en las actividades normales del adolescente tales como: educación, recreación y salud de tal manera que pueda compartir con ambos padres. En relación con las vacaciones escolares ambas partes acuerdan que serán compartidas, es decir la mitad de las vacaciones con su madre en esta ciudad de Mérida y la otra mitad con el padre que vive en Barinas. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18721