REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NELSO ANTONIO GONZALEZ SANTIAGO e ISABEL SANTIAGO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de ocupación agricultor y estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.991.878 y V-11.192.139 respectivamente, domiciliados en Pueblo Llano, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281 del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano, signada con el Nº 04. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, los adolescentes de dieciséis (16), catorce (14) años y la niña de diez (10) años de edad, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano, signadas bajo los Nºs 186, 64 y 164. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo mayor de edad. CUARTO: Copia Simple de la libreta de ahorro. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NELSO ANTONIO GONZALEZ SANTIAGO e ISABEL SANTIAGO IZARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Marzo del año 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el Caserío las Agujas, casa s/n, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones de orden privado que no vienen al caso analizar se encuentran separados de hecho desde el 13 de Marzo del año 2002, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor a los cinco años, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados desde dicha fecha hasta la presente en lugares distintos, realizando vida totalmente independiente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien mueble ni inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos NELSO ANTONIO GONZALEZ SANTIAGO e ISABEL SANTIAGO IZARRA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Marzo del año 1986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 04. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes y niña, será ejercida por la madre ciudadana ISABEL SANTIAGO IZARRA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a dar a la madre a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nº 0108-0120-61-0200127660 del Banco Provincial de Pueblo Llano, Estado Mérida, a nombre de la madre en calidad de obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) mensuales, el cual se incrementará en un 10% anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el padre acuerda para sus hijos darles dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00) cada uno y se incrementará en un 10% para gastos de útiles escolares el primero se realizara en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre como contribución con los gastos de vestuario y calzado para sus hijos, en cuanto a los gastos extras, serán compartidos en un 50% por cada uno , los gastos que ocasione los útiles escolares y uniformes escolares los cuales serán compartidos por ambos progenitores. Además se comprometen ambos padres a sufragar las medicinas, gastos médicos y gastos del colegio o educación que requieran los adolescentes y niña. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso de sus hijos, e incluso podrá llevarlos consigo de paseo previo aviso y permiso de la madre. En lo referente a las vacaciones de Agosto y Diciembre las pasaran con la madre y las de carnaval y semana santa lo pasaran con el padre, las cuales serán alternativas y el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre, como lo han venido haciendo desde la separación de hecho. ASI SE DECIDE.---------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18790