REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROLANDO ANTONIO MORENO MAZZARRI e YRAIMA GUADALUPE MARTOS ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante el primero y Odontólogo la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.164.291 y V-8.009.506, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ZELÍN PEÑA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.974; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 50, Año 1996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 120, correspondiente al año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (23-11-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Rosario, Casa Nº 9, Quinta QUINMAR, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no son necesarias explanar, desde el día nueve (09) de mayo del año dos mil dos (2002), están separados de hecho; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna, bien sean éstos muebles o inmuebles. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ROLANDO ANTONIO MORENO MAZZARRI e YRAIMA GUADALUPE MARTOS ALCÁNTARA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (23-11-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la conservaran ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana YRAIMA GUADALUPE MARTOS ALCÁNTARA, conforme lo establece los Artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención contenida en los Artículos 365 y siguientes de la citada Ley, se acuerda lo siguiente: El padre ROLANDO ANTONIO MORENO MAZZARRI, pagará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales en efectivo, los cuales entregará personalmente a la madre YRAIMA GUADALUPE MARTOS ALCÁNTARA. Igualmente en el mes de septiembre realizará un pago especial de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y en el mes de diciembre se realizará un aporte especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), ambos pagos adicionales a la Obligación de Manutención aquí establecida. Tanto la Obligación como los Bonos Especiales, se encuentran sujetos a revisión y ajuste anual, y ambos acordaron, que de acuerdo al índice inflacionario, el incremento sea de un diez por ciento (10%) anual, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus Artículos 365, 366 y 369. Es claridad también que la madre YRAIMA GUADALUPE MARTOS ALCÁNTARA, en la medida de sus ingresos coadyuvará, como es de Ley, en la manutención del hijo. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda expresamente convenido un Régimen Abierto, atendiendo a las disposiciones establecidas en el Artículo 385 y siguientes de la mencionada Ley. Las vacaciones escolares de cada año serán compartidas y alternadas de mutuo acuerdo por los padres, siempre en beneficio del hijo. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Dms/18791.-