REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.952, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial Especial de la ciudadana MARIA LETICIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.781, representación que consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 31/01/2008, inserto bajo el Nº 36, Tomo 06; solicita el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Febrero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.995.522, casado, Licenciado en Nutrición, domiciliado en la ciudad de Ejido, Avenida Fernández Peña, casa Nº 137, Ejido, Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Así mismo se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha once (11) de Marzo del año 2008, compareció el ciudadano JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, anteriormente identificado quien se dio por citado y manifestó estar conforme en todas y cada una de sus partes con el contenido de la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARIA LETICIA MALDONADO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Poder otorgado por la ciudadana MARIA LETICIA MALDONADO, a la abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: DAYANA REBECA y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad, y de quince (15) años de edad, signadas bajo los Nºs 330 y 53, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, Acta Nº 4. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos MARIA LETICIA MALDONADO y JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Mucuruba, Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Marzo de 1976, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, con calle la Vega, Residencias El Maestro, apartamento A-1, piso 1, Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ABRIL, DAYANA REBECA e OMITIR NOMBRE. Señalando las partes que desde el quince (15) de Febrero del año 1999, y por causas que no vale la pena mencionar, existe una verdadera separación de hecho, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIA LETICIA MALDONADO y JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Mucuruba, Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Marzo de 1976, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 4. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre MARIA LETICIA MALDONADO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.300,00) mensuales para el adolescente, la cual será cancelada por mensualidades vencidas, esta cantidad será aumentada en forma automatica en la medida en que el padre reciba aumento salarial dicho aumento será de un 10%. Igualmente el padre aportará un bono especial para los útiles escolares y uniformes en el mes de agosto, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.f.150,00), Así mismo un bono especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) para el adolescente, estas cantidades también serán aumentadas en forma automatica en la medida en que reciba aumento salarial dicho aumento será de un 10%. Igualmente ambos padres velaran por los gastos necesarios, tales como: vestido, estudios, útiles escolares, estrenos, navideños, asistencia médica, medicinas, actividades recreacionales etc. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no intervenga con sus estudios; vacaciones, paseos y viajes fuera del país podrá realizarlos la madre con su hijo previa autorización del padre. Igualmente para las vacaciones escolares, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18466
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