REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SAMUEL DURAN MENDEZ e YRMA MARIA MENDEZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, albañil y ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.581.897 y V-4.490.714 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YULIO JOSE SOLORZANO RENDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.170.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683, con domicilio Procesal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinte (20) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, acta Nº 56. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 284 y 201. TERCERO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos SAMUEL DURAN MENDEZ e YRMA MARIA MENDEZ DE DURAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Distrito Arzobispo Chacon del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 1970, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon doce (12) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 1, sector los Olivos, casa Nº 9, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso referir, la vida conyugal fue interrumpida el día 24 de Octubre del año 2001, manteniéndose esta situación hasta el día de hoy; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales se liquidaran ante el Tribunal competente una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos SAMUEL DURAN MENDEZ e YRMA MARIA MENDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Distrito Arzobispo Chacon del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 1970, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 56. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre YRMA MARIA MENDEZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, la madre recibirá mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,00) así como dos bonos, a saber: un bono decembrino y un bono vacacional, cada uno, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00) y en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00). Tanto La obligación como los bonos tendrán un incremento del 20% a favor de los adolescentes anualmente, es decir se hará efectiva a partir del próximo año, hasta que cumplan la mayoría de edad o culminen sus estudios Universitarios. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos donde habitan con su madre y los llevará consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de los mismos. ASI SE DECIDE.------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18498