REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DANILO ALI GUTIERREZ y MIGDALIA JACKELIN SALAS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Instructor de Música el primero y comerciante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.220.651 y V-16.605.374, respectivamente, domiciliados en el Sector El Asomadero, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Sector Agua Montaña, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su orden y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILSON SÁNCHEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.089.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.269; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 18, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 135, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (17-12-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que decidieron separarse desde el día 30 de septiembre del año dos mil dos (2002) y hasta la presente fecha, no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DANILO ALI GUTIERREZ y MIGDALIA JACKELIN SALAS SALINAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (17-12-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, con la finalidad de garantizarles todos sus derechos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MIGDALIA JACKELIN SALAS SALINAS, de conformidad con el Artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano DANILO ALI GUTIERREZ, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales más dos (02) Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) cada uno, cantidades estas que tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual y que serán entregadas a la madre de la niña mediante depósito en Cuenta de Ahorro que esta disponga en una Entidad Bancaria de su preferencia y a su nombre. Es necesario mencionar que durante más de cinco (05) años que ha durado esta separación conyugal, el padre de la niña ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones como buen padre que es, de conformidad con el Artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, según el Artículo 385 y siguiente de la citada Ley, acordaron que el mismo sea abierto. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18500.-
|