REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANTONIO RAMON RAMIREZ GUTIERREZ y EMELIA TERESA LASTRE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.001.671 y V-12.353.587, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, casa Nº 11, el Entable, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, casa Nº 09, vereda 7, sector 5 de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AIDA C. QUINTERO DE PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.057, y jurídicamente hábil con domicilio Procesal en la calle 23 entre avenidas 4 y 5 Centro Profesional Juan Pablo II, entrada B, Oficina 1-13 de la ciudad de Mérida, Estado; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiséis (26) de Febrero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 12. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 103. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ANTONIO RAMON RAMIREZ GUTIERREZ y EMELIA TERESA LASTRE LARA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Febrero del año 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, casa Nº 09, vereda 7, sector 5 de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 15 de Junio del año 2000, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes e independientes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que la vida marital esta completamente destruida; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron un bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ANTONIO RAMON RAMIREZ GUTIERREZ y EMELIA TERESA LASTRE LARA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Febrero del año 1985, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 12. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre EMELIA TERESA LASTRE LARA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.200,00) cantidad esta que se ajustara en forma proporcional y automatica en un 10% anual. Igualmente se entregara a la madre un bono especial por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.200,00) para su hija en los meses de Agosto y Diciembre que se incrementará en un 10% anual. Así mismo velará por otros gastos necesarios de la adolescente tales como vestuario, asistencia médica, estudios etc. Para lo cual solicitan sean sea descontados mensualmente del sueldo que devenga como Funcionario Público, el ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ GUTIERREZ, en la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Mérida, desempeñando el cargo de Sargento mayor Nº 21. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir que el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente y su trabajo lo permita, todo tomando en consideración lo más conveniente a la edad y bienestar de la adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18526
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