REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MOLINA PEREIRA y MARIA ROSSANA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.908.414 y V-17.321.111, en su orden, domiciliados en la Jurisdicción de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.638.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.394, con domicilio Procesal en la calle el Almacén frente a la Plaza Sucre de Lagunillas local s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 30. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo el Nº 146. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MOLINA PEREIRA y MARIA ROSSANA HERNANDEZ CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 05 de Diciembre del año 2001, por razones que no vienen al caso señalar, se separon de hecho, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MOLINA PEREIRA y MARIA ROSSANA HERNANDEZ CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 30. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre MARIA ROSSANA HERNANDEZ CONTRERAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.200,00) pudiéndose aumentar anualmente dicha obligación en un 20%. Igualmente se establecen dos bonos especiales al año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.600,00) uno para la compra de los útiles escolares, y otro bono especial durante el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.600,00) y serán aumentados en un 20%. En el caso de que se haga necesario hacer un gasto imprevisto deberá mediar un previo acuerdo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, siempre y cuando no perturbe las horas normales de descanso, estudio, entre otros; e igualmente podrá compartir con su hijo algunos días tales como fines de semana, épocas de vacaciones escolares, días decembrinos, semana santa, entre otros. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18553
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