REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ N° 02. Mérida, treinta de Abril del año dos mil ocho.
198° y 149°
VISTO.- El convenimiento de cumplimiento de pago de la obligación de manutención suscrito por los ciudadanos: ERMINDA SÁNCHEZ VILLARREAL y LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-5.592.973 y V-8.744.249, respectivamente, en su carácter de abuela materna y padre del niño OMITIR NOMBRE, domiciliados: La primera, en Chamita, calle Tiuna, casa N° 1. 195, Estado Mérida y el segundo en calle 34, cruce con avenida 3, edificio Orinoco,, apartamento 6, Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida, presentes por ante la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/04/01; para asumir las causas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Mérida, quienes acordaron celebrar convenimiento de cumplimiento de obligación de manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE de once (11) de edad; establecida en sentencia de fijación de obligación de manutención de fecha trece de enero del dos mil tres (13/01/03), expediente 5.062, fijada en ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) mensuales, y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) y otro en el mes de diciembre de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000), de cada año cantidades, que deberían ser entregadas por el padre, ciudadano LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS a la abuela materna con un incremento anual del diez por ciento (10%), tomando en cuenta los índices inflacionarios. Adeudando para la fecha la cantidad de un mil setecientos veinticinco bolívares fuertes (1.725,00), la cual serán cancelados por el padre en dos cuotas iguales, de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 862,50), a abuela materna ciudadana ERMINDA SÁNCHEZ VILLARREAL, ya identificada; la primera cuota a finales del mes de abril y a finales del mes de mayo del corriente año la segunda; las sumas indicadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0064-17-0100271154, a nombre del niño OMITIR NOMBRE. Depositando las subsiguientes cantidades correspondiente a la obligación de manutención con el aumento respectivo; correspondiendo para la fecha 13/01/08 la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.195,00) mensuales y los Bonos Especiales, del mes de agosto la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 195,00) y del mes de diciembre DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.242,00); para contribuir con las necesidades y requerimiento del niño para esas épocas del año. Quedando establecido que las cantidades fijadas como obligación de manutención y bonos especiales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0064-17-0100271154; cantidades que serán aumentadas anualmente en forma progresiva y automática en el porcentaje establecido, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Las partes solicitan se HOMOLOGUE el presente Convenimiento por ante el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente. Teniendo ésta acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, por cuanto mantiene una decisión del padre de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículo 8, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ERMINDA SÁNCHEZ VILLARREAL Y LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-5.592.973 y V-8.744.249, respectivamente, en su carácter de abuela materna y padre del niño OMITIR NOMBRE once años (11) de edad, da el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente N° 18,884 de Homologación de Cumplimiento de Obligación de Manutención. CÚMPLASE.
ABOG GLADYS YOLANDA JASPE
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 2
ABOG ELSY GUILLEN RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
Exp 18.884