REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03



CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE: LIBIA COROMOTO AVENDAÑO VIELMA, venezolana, mayor de edad, geógrafa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.034.636, domiciliada en Urbanización Mocoties, calle Principal, Nº 1-71, Mérida, Estado Mérida. Solicita Fijación de Régimen de Visitas a favor de sus hijos, ROMAN VLADIMIR RAMIREZ AVENDAÑO y los ciudadanos adolescentes, OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, el primero, actualmente mayor de edad, la segunda de catorce (14) años de edad, la tercera y la cuarta de doce (12) años de edad y la última de once (11) años de edad, debidamente asistida por las abogadas: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------
DEMANDADO: RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.666.856, domiciliado en Residencia la Horqueta, Edificio 3, Nº 3-52, Estado Mérida.-------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA


Se recibe escrito de solicitud de Régimen de Visitas presentado por la ciudadana LIBIA COROMOTO AVENDAÑO VIELMA, asistida por las abogadas: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación de sus hijos, ROMAN VLADIMIR RAMIREZ AVENDAÑO y los ciudadanos adolescentes, OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, el primero actualmente mayor de edad, la segunda de catorce (14) años, la tercera y la cuarta de doce (12) años de edad y la última de once (11) años de edad, manifestando que la situación de violencia intrafamiliar que han vivido al lado del ciudadano RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ HERMOSO, tanto ella como sus hijos, marcada por la adición a sustancias psicotrópicas y estupefacientes por parte del referido ciudadano, quien ha intentado tratamientos de rehabilitación sin mayor éxito a la fecha, informando que hace unos meses luego de diversos incidentes y numerosas acciones de violencia física hacia ella y los hermanos Ramírez Avendaño, decidió colocar distancia física y residencial con RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ HERMOSO, trasladando su residencia a la casa de la abuela materna CARMEN DE PINO, donde han permanecido hasta la fecha soportando el acoso constante del referido ciudadano, sin embargo refiere la solicitante que al principio la vida en familia se desarrollo en un ambiente mas o menos normal, con cierta actitud rígida, autoritaria y por ende controladora por parte del padre de sus hijos con respecto a estos, iniciándose hace unos años un proceso violento, dirigido principalmente contra ella y extendiéndose paulatinamente a los hijos, al punto que ninguno de los hermanos Ramírez Avendaño, desea convivir con su padre ni sostener un régimen de visitas abierto o frecuente con este, señala la progenitora que ella en ningún momento pretende eliminar el contacto del padre con los hijos, sino que al contrario es su deseo restablecer el nexo familiar, pero a través de ayuda profesional y de un régimen de visitas supervisado, que le permita a sus hijos superar temores y rencores en contra de su padre y a este respetar el derecho a la integridad personal de sus hijos, la solicitante igualmente indico haber acudido al Consejo de Protección del Municipio Libertador donde se instruyo expediente de Medida de Protección a favor de sus hijos, bajo el Nº 978-2004, en el cual señala se acordó aplicar el literal g del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo acoto haber presentado denuncia de violencia intrafamiliar en contra del padre de sus hijos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, aperturandose investigación penal en contra del mismo, la cual cursa bajo el Nº 14-F1-0007-2004, resalta que por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida en reunión conciliatoria se trato de acordar el Régimen de Organización Familiar, sin éxito, mostrándose el progenitor insistente en que se le permitiera tener contacto libremente con sus hijos, a lo cual ella se negó por el antecedente de violencia intrafamiliar que aún los afecta y el problema del consumo de droga del ciudadano RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ HERMOSO, por lo que solicita se cite al referido ciudadano a los fines de que el Tribunal acuerde: Sostener reunión conciliatoria con los progenitores de ROMAN VLADIMIR RAMIREZ AVENDAÑO, los ciudadanos adolescentes, OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, para que manifiesten lo que a bien tengan en relación con la solicitud planteada, escuchar la opinión de los hermanos OMITIR NOMBRES, establecer un régimen de visitas a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES de ser procedente y considerando su derecho a la integridad personal. Fundamentan la solicitud de conformidad con los artículos 7, 8, 26, 32, 80, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de junio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de los ciudadanos: LIBIA COROMOTO AVENDAÑO VIELMA y RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ HERMOSO, plenamente identificados en autos, a fin de sostener entrevista con la ciudadana Juez, se notifica a la Fiscalia Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la apertura del Procedimiento. En fecha 06/07/2004, se celebró reunión entre las partes. Mediante acta levantada en fecha 07/07/04, el Tribunal deja constancia que fueron escuchados ROMAN VLADIMIR RAMIREZ AVENDAÑO, los ciudadanos adolescentes, OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 09/08/2004, se recibe Informe Psicológico y el 12/08/2004, se recibe informe Psiquiátrico de los ciudadanos LIBIA COROMOTO AVENDAÑO VIELMA y RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ HERMOSO. Mediante auto de fecha 26/09/2005, la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación. En fecha 16/02/2006, se celebró reunión entre las partes, acordándose solicitar Informe Integral en el hogar de los padres y sus hijos, sostener entrevista con los ciudadanos adolescentes y niños de autos. Mediante acta levantada en fecha 08/03/06, el Tribunal deja constancia que fueron escuchados ROMAN VLADIMIR RAMIREZ AVENDAÑO, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 04/05/2006, la Psicólogo y Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignaron el Informe solicitado. En fecha 06/12/2007, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consigno el Informe Social solicitado. En estos términos esta planteada la controversia. -----------------------------------------------------


MOTIVACION


PRIMERO: Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”. El artículo 27 de la ley en comento establece: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora). El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, por otro lado, el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).------------------
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez más se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (Art.388. L.O.P.N.A).------------------------------------------
TERCERO: Refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la convivencia familiar comprenden no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona que se le acuerde la visita tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.------------------------------------------
CUARTO: La parte solicitante promovió junto al escrito libelar las siguientes documentales: 1.- Copia simple de la Partida de nacimiento del ciudadano Román Vladimir, actualmente mayor de edad, inserta al folio 48 del presente expediente; Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 49 del presente expediente; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 50 del presente expediente; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 51 del presente expediente; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 52 del presente expediente; el Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Copia certificada del expediente N° 978-2004, llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, inserto del folio cuatro (04) al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. 3.- Copia simple del acta suscrita por los ciudadanos Avendaño Vielma Libia Coromoto y Rodolfo Enrique Ramírez, ante la Fiscalia Primera de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 54 y 55 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Copia simple de Reconocimiento Medico legal al adolescente OMITIR NOMBRE, inserto al folio 56 y su vuelto, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia fotostática de Reconocimiento Medico Legal de la ciudadana AVENDAÑO VIELMA LIBIA COROMOTO, madre de los adolescentes y niñas de autos, inserto al folio 57 y su vuelto, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------
QUINTO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, y vista el acta que corre inserta al folio 98, levantada por este Tribunal en fecha 16/02/2006, de la reunión conciliatoria entre ambos progenitores los ciudadanos: RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ HERMOSO y LIBIA COROMOTO AVENDAÑO VIELMA, plenamente identificados en autos, en la que la madre expone: “…solicito que se mantenga la medida sobre el colegio y la casa. Ellas van los fines de semana y lo visitan. Por los hechos suscitados, solicito que no vaya aun al colegio por los comentarios que se generan y perjudican a las niñas igual a la casa. Las niñas pueden visitarlo en su casa, los fines de semana…” El padre manifiesta: “…que el quiere tener relación y compartir con sus hijos, porque tiene 2 años y medio que no puede hacerlo porque su madre no lo permite. Existe una acusación penal en mi contra, que ya fue decidió a mi favor, …(omissis)… solicito que pueda ir al Colegio, estar pendiente de sus notas, su rendimiento, quiero estar con mis hijos, …que yo pueda ejercer mi rol de padre, que yo participe como padre, y tener relación sana con mis hijas…”. Propuestas que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos padres, situación que afecta a las adolescentes y niña de autos en su estabilidad emocional y desarrollo integral, existiendo la necesidad de que ambos progenitores procuren ayuda especializada, en la búsqueda del Interés Superior de sus hijos. Vista la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, debe la Juez, proceder de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------
QUINTO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que corre inserta al folio100 del presente expediente, opinión de los ciudadanos adolescentes ROMAN VLADIMIR RAMIREZ AVENDAÑO, (actualmente de 18 años de edad), OMITIR NOMBRE actualmente de 14 años de edad y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de 11 años de edad. Manifiesta OMITIR NOMBRE: “…que no quiere que su papá vaya a la casa, ni al colegio, si él va a la casa podría haber problemas, porque las familias no se llevan bien, al Colegio tampoco, porque cuando él va forma muchos problemas…” Manifiesta OMITIR NOMBRE: “que no quiere que el fuera al liceo, ni tampoco a la casa, tampoco fuera al Colegio de mis hermanos pequeños, porque como mi mamá los lleva y las busca se pueden originar problemas, porque a él no lo dejan entrar al colegio. Manifiesta Román: “ que no tendría problemas en que su papá este al tanto de lo que él hace, pero no esta de acuerdo en que vaya a la casa por lo ya dicho, a mi liceo nunca ha ido, pero si va no tengo problemas. ..(omissis…). Nosotros por lo general, los fines de semana visitamos a mi papá en la habitación donde vive, vamos en la tarde y nos quedamos unas 2 horas y luego regresamos, …(omissis…). En cuanto al Régimen de Visitas que quiere mi papá, no queremos que él vaya a la casa tampoco al colegio, preferimos visitarlo a él o salir con él, pero que él no vaya a la casa, ni al colegio.”. El Tribunal toma en cuenta su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las orientaciones establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se establece: “Que la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara. ---------------------------------------
SEXTO: Observa esta juzgadora que a los folios 72 y 73 del presente expediente corre inserto Informe Psicológico de los ciudadanos LIBIA COROMOTO AVENDAÑO Y RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ, suscrito por la Psc. Martha Castañeda. Asimismo, riela inserto del folio 74 al folio 76 del presente expediente Informe Psiquiátrico de los ciudadanos LIBIA COROMOTO AVENDAÑO Y RODOLFO RAMIREZ, suscrito por la Medico Psiquiatra Dalia Molina, en el que se observan las siguientes conclusiones: “… la evaluación del ciudadano Rodolfo…(omissis)… persona impredecible y peligrosa, poniendo en riesgo la integridad física y psicológica de la señora Libia y creando excesiva tensión emocional perjudicial hacia las niñas y adolescente. (…) Debe mantenerse la medida de francas restricciones: No visitar la escuela ni el hogar donde están sus hijos o la expareja, no acercarse al trabajo de la Señora Libia Avendaño. Establecer un régimen de visitas totalmente supervisado y en medio protegido (Tribunales)”. De igual manera, corre inserto del folio 105 al 108 del presente expediente, INFORME INTEGRAL PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO, de las niñas OMITIR NOMBRES (hoy de 12 años de edad) y las adolescentes OMITIR NOMBRE, hoy de 14 años de edad, suscrito por las funcionarias Lic. Martha Castañeda Psicóloga y Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el que se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…Las adolescentes: OMITIR NOMBRES, al momento de la evaluación presentan sanas condiciones psicológicas. Sin embargo, el conflicto parental y la conducta de su padre ha logrado saturarlas al punto de que desean reaccionar, por lo pronto mantenerse al margen, sobre todo del proceso judicial. Este intento de separación de los conflicto parecernos, es propio de la etapa adolescente en la que están entrando. Aunque inconcientes del riego que pueda representar la conducta de una persona como su padre, …(…)… la solución de los conflictos y problemas de conducta de su padre no esta en los hijos. La Sra. Libia debe resguardar su integridad física y las autoridades velar por el cumplimiento de las leyes, entre ellas la protección de los adolescentes”. De igual manera, corre inserto del folio 119 al 122 INFORME SOCIAL, suscrito por la Lic. Alejandra González, funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, con las siguientes conclusiones: “…la dinámica familiar se observó estable en armonía, los niveles de angustia han bajado, debido a que el padre biológico de los hermanos OMITIR NOMBRES, fijo residencia en otra ciudad y desde hace un año y medio aproximadamente se desconoce su paradero. Informes que han sido elaborados por funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, debidamente autorizadas para ello, de conformidad con el artículo 179, literal a) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Tribunal les atribuye valor probatorio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Siendo el derecho de visitas, un derecho reciproco entre el padre ó la madre que no tiene la guarda de sus hijos, por cuanto los primeros tienen derecho a visitarlos y los segundos tienen derecho a ser visitados, sin embargo, en el caso que nos ocupa, existen conflictos entre los progenitores que involucran la estabilidad emocional y el desarrollo integral de las adolescentes y niña de autos, aunado a la conducta asumida por el padre, por lo que es dado a esta juzgadora, salvaguardando el Interés Superior de las adolescentes y niña de autos, establecer un régimen de visitas restringido, con el propósito de reestablecer vínculos afectivos que puedan armonizar la estabilidad familiar. Así se declara. ---------------------------------------------------



DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana LIBIA COROMOTO AVENDAÑO VIELMA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ HERMOSO, igualmente identificado, a favor de sus hijas las ciudadanas adolescentes, OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la primera de catorce (14) años de edad, la segunda y tercera de doce (12) años de edad y la última de once (11) años de edad. En cuanto al ciudadano ROMAN VLADIMIR RAMIREZ AVENDAÑO, no se hace especial pronunciamiento por cuanto en fecha 07/12/2007, adquirió su mayoría de edad. En consecuencia, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR RESTRINGIDO a favor de las referidas ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijas los domingos cada quince (15) días, de dos de la tarde (2:00 p.m) a seis de la tarde (6:00 p.m.), en un lugar distinto, adecuado y seguro fuera de la residencia de la madre. SEGUNDO: Se ordena al padre garantizar la estabilidad emocional y prestar los mínimos cuidados y protección en resguardo de la integridad física de sus hijas. CUARTO: Se ordena al padre adoptar las medidas necesarias y someterse al tratamiento de especialistas a fin de superar la conflictividad que presenta, con lo cual se beneficiará el vínculo paterno-filial. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------- De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. --------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03




ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA






LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m).


LA SRIA.




EXP. Nº 09993
MIRdE / asim.-