REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RICARDO JOSE MARQUEZ VALECILLOS y ANA CRISTINA PACHECO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, profesionales, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.013.798 y V-8.029.696 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, JOSEFA TORRES DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.972, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.648, domiciliada en la Urbanización la Floresta, torre F, piso 5, apartamento 5-4, Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veinticinco de Enero (25) de Enero del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes, en fecha cinco (05) de Marzo del año 2007. Mediante escrito de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos: RICARDO JOSE MARQUEZ VALECILLOS y ANA CRISTINA PACHECO DE MARQUEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes. Mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 189. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: RICARDO ANDRE, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, y los dos últimos de quince (15) y tres (03) años de edad, signadas con los Nºs 432, 291 y 36. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Julio de 1988, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: RICARDO ANDRE, OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha cinco (05) de Marzo del 2007. Las partes señalan que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: Un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, capacidad 5 puestos, color Plata, año 2001, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa TAG54U, serial de carrocería JTDKW113413065245, serial del motor 2NZ1834166, según Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 10 de septiembre del año 2001, el precio del mismo es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F.10.000). El cual queda bajo la exclusiva propiedad posesión y dominio de la cónyuge ANA CRISTINA PACHECO LUGO. Muebles y enseres del hogar, los cuales quedan para uso exclusivo de la madre y los hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RICARDO JOSE MARQUEZ VALECILLOS y ANA CRISTINA PACHECO LUGO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veintiocho (28) de Julio de 1988, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 189. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del adolescente y niño será ejercida por la madre, ciudadana ANA CRISTINA PACHECO LUGO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F.720,00) distribuidos de la siguiente forma los quince de cada mes TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.f.360,00) y los últimos de cada mes TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.f.360,00) cantidades de dineros estas que serán depositados por el padre, en la cuenta que a bien señale la madre de sus hijos. Así mismo se compromete a darle un incremento del 10% anual, de igual manera se compromete a darles un bono en Julio y en Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F.1.000) con un incremento del 10% anual. Así mismo velara por los gastos de los hijos como lo es vivienda, salud y educación. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, de mutuo acuerdo entre los padres. Los periodos de vacaciones serán compartidos entre los padres. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.

Zgr/15923