REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.-


EXPOSITIVA
I
-DEMANDANTE: ELIAS DAVID LIMA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.572, domiciliado en Urbanización Pozo Azul, casa Nº 09, Sector Pozo Hondo, Ejido, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------------

-APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESUS ALBERTO ROJAS y FREDDY ANTONIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.024.501 y V-16.015.915, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.378 y 121.766 respectivamente, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos.-------------

-DEMANDADA: DANERYS IVERLLYM PARRA COY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.775, domiciliada en el Sector San Onofre, segunda entrada, casa Nº 16, Calle el Pedregal de la población de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado, Mérida.-

II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana Danerys Iverllym Parra Coy, en fecha 31 de agosto del año 2002 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta Nº 70 que consta al folio cuatro (4). De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que durante los dos primeros años de matrimonio todo transcurrió de forma normal entre ambos, la ciudadana DANERYS IVERLLYM PARRA COY, se comportaba como una esposa dedicada a su hogar, a sus labores domesticas, cuidaba y atendía a su hijo, además de cuidar de sus pertenencias como su ropa, de su comida y de que todo estuviera en orden en el hogar, luego sin motivo alguno le dijo que se iría de la casa, que ya no quería vivir con el, y se fue abandonando el hogar que compartían juntos, encontrándose ante un evidente abandono voluntario, por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda el divorcio a la ciudadana DANERYS IVERLLYM PARRA COY, basándose en la causal Segunda del Artículo 185 de Código Civil Venezolano, como lo es el Abandono Voluntario. ----------------------------------------------------------------------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre del dos mil siete. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 01 de octubre del 2007, se ordeno la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva según consta en boleta de citación consignada por el alguacil en fecha 17-10-2007, la cual obra inserta al folio trece (13) del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana DANERYS IVERLLYM PARRA COY. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las horas de sueño del prenombrado niño. En relación a la Obligación Alimentaría, se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serían depositados en una cuenta personal a nombre de la ciudadana DANERYS IVERLLYM PARRA COY. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia de la demandada, estando presente la parte actora, asistida de abogado solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la cónyuge demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la demanda. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 27-03-2008. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Elías David Lima Quiñones y su Coapoderado Judicial Jesús Alberto Rojas. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadana Danerys Iverllym Parra Coy, no asistió al acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscala Décima Quinta (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, Abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, por encontrarse de guardia en la Fiscalía, ejerciendo funciones inherentes al cargo que desempeña. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanos: Pedro Antonio Briceño Montiel y Carlos Enrique González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.939.214 y V-17.097.707, domiciliados en Mérida Estado Mérida.----------------

Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte actora se ordenó incorporarlas a los autos.------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Danerys Iverllym Parra Coy, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.---------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-----------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Elías David Lima Quiñones y la cónyuge demandada ciudadana Danerys Iverllym Parra Coy, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta Nº 70 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Elías David Lima Quiñones y Danerys Iverllym Parra Coy y Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, las cuales fueron valoradas anteriormente. Ofreció las testifícales de los ciudadanos Pedro Antonio Briceño Montiel y Carlos Enrique González, antes identificados.-En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presente los ciudadanos Pedro Antonio Briceño Montiel y Carlos Enrique González, identificados anteriormente, testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Lima Parra, que les consta que formaban un hogar juntos, les consta que la ciudadana Danerys Iverllym Parra Coy abandono el hogar donde convivía con el ciudadano Elías David Lima Quiñones para irse a casa de su madre. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la cónyuge Danerys Iverllym Parra Coy abandonó el hogar.---
Consta que la cónyuge demandada no trajo a los autos pruebas para desvirtuar lo alegado por la parte actora.----------------------------------------------------------------Del testimonio de los testigos, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados a la cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue la cónyuge Danerys Iverllym Parra Coy, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. ----------------------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por la ciudadana Danerys Iverllym Parra Coy, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ELIAS DAVID LIMA QUIÑONES, contra la ciudadana DANERYS INVERLLYM PARRA COY, plenamente identificados, por haber incurrido la demandada en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 31 de agosto del año 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------
Conforme a la ley, el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza compartida por ambos progenitores. Se deja establecido un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las horas de sueños del niño de autos. La custodia del niño OMITIR NOMBRE la ejercerá la madre la ciudadana Danerys Inverllym Parra Coy. En cuanto a la Obligación de Manutención se deja sin efecto las cantidades fijadas por auto de fecha 21 de septiembre del 2007 y la misma se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) mensualmente y dos Bonos especiales uno para el mes de septiembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) y el otro para el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo). Estas cantidades deberán ser aumentadas anualmente por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades fijadas y deberán ser entregadas directamente a la madre del niño ciudadana DANERYS IVERLLYM PARRA COY. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------- De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada en costas por resultar vencida totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09:00 AM.

LA SRIA
EXP: Nº 17359
CTD / asim