TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. JUEZA TITULAR Nº 03 MÉRIDA, SIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.
197º y 149º
Revisado exhaustivamente el presente expediente y analizados los autos y actas, este Tribunal observa, que la presente causa se inicia por solicitud presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez meses de edad, quien nació en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, y vista la decisión dictada por este Tribunal relacionada con la Medida de Protección de Colocación Familiar y Representación Legal a favor de la prenombrada niña, acordada en fecha 30 de enero del año 2008.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de las distintas actuaciones que se encuentran en el expediente realizadas por este Tribunal, se observa que aún no se ha podido determinar, si existe o no la partida de nacimiento de la niña en estudio; igualmente consta en autos la certificación de Nacimiento en la que constan los datos de identificación de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; en donde la misma arroja que nació en Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, en fecha 16/05/2007, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, hija de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ ROJAS.--------------
La nueva doctrina de la Protección Integral sostiene que el hecho de carecer de identidad trae consigo una serie de dificultades en la vida civil; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 en su segundo parágrafo establece “Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en el artículo 18 establece: “Todo niño y adolescente tiene derecho a ser inscrito gratuitamente en el Registro de Estado Civil inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la ley” y artículo 17 ejusdem “El derecho de todos los niños y niñas inmediatamente después de su nacimiento a tener y ser reconocido social, legal y familiarmente con un nombre, a adquirir una nacionalidad, a tener familia, a ser criado y cuidado por ella y a preservar estas condiciones”; por lo que no cabe duda que el derecho a la identidad de las personas en lo civil y familiar constituye un derecho inherente a su propia condición-------------------------------------------El pacto internacional de derechos civiles y políticos en su artículo 24 señala “Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padre y a ser cuidados por ellos” -----------------------------------------------------------------------
Todas las normas anteriormente transcritas, nos permiten interpretar claramente que en el caso de la niña OMITIR NOMBRE, estamos en presencia de la afectación de su derecho a la identidad en un sentido amplio, ya que la misma se materializa con su inscripción en el Registro del Estado Civil de nacimiento, institución de derecho público que permite la tramitación civil para materializar el derecho al nombre, a la nacionalidad; además de permitir demostrar la filiación legal del niño o adolescente. --
Este Tribunal hechas las consideraciones que anteceden en el caso de autos, se evidencia que la niña no se inscribió en el lapso legalmente previsto, por lo que se hace necesario dictar la medida de protección, instando al Registrador Civil de la jurisdicción del lugar de nacimiento a que inscriba en los libros de nacimiento llevado por la Institución a la niña OMITIR NOMBRE, de diez meses de edad. Así se decide. --
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda en concordancia con los Artículos 32, numeral 1, 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los Artículos 4, 8, 16, 17, 18 y 126 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, DICTAR la Medida de Protección a favor de la niña OMITIR NOMBRE, y ordenar su inscripción en el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Estado Mérida correspondiente a la localidad de su nacimiento, en un plazo no mayor de diez días hábiles, debiendo remitir copia de la partida de nacimiento a este Tribunal haciendo mención al expediente Nº 17526 de Medida de Protección. Así se decide. Ofíciese.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 3
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplo con lo ordenado.
LA SRIA.
Syc/17526
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